SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

Registro Digital: 29648

Rubro:

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE, POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/15 A (10a.)].

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2021-02-19 10:21:00.0

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA LEÓN, SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA, MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO, GUILLERMO NÚÑEZ LOYO Y MANUEL MUÑOZ BASTIDA. PONENTE: MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO. SECRETARIO: JOSÉ REFUGIO GALLEGOS MORALES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 Bis y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(9) además, la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo; así como el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 en relación con la fracción II del numeral primero del diverso Acuerdo General 3/2013, ambos aprobados por el Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se planteó la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), por dos órganos de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formulan los Magistrados integrantes del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos de la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por medio (sic) de contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.


"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de las reglas siguientes:


1. La solicitud de sustitución de jurisprudencia debe formularla cualquier Tribunal Colegiado que pertenezca al Circuito,


2. Dicha solicitud debe estar precedida por la petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de su aplicación a un caso concreto ya resuelto.


3. Debe expresar la razón por la cual se estima procede sustituir la jurisprudencia.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de las reglas señaladas con anterioridad.


• El primero de los requisitos está satisfecho, en virtud de que fueron los Magistrados integrantes del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes solicitaron la sustitución de jurisprudencia.


• El segundo de los requisitos queda colmado, ya que la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), fue aplicada en la resolución de un caso concreto, tal como se desprende de las copias certificadas del amparo en revisión **********, resuelto el ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito que este Pleno; así como de las copias certificadas del amparo en revisión **********, sesionado el **********, por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


• Finalmente, el tercer requisito también se cumple, en virtud de que los Plenos de los Tribunales Colegiados expresaron las razones que motivan la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


CUARTO.—Cuestión previa. Una vez que se analizó la procedencia de la solicitud, este Pleno de Circuito se (sic) considera necesario precisar cuál será la litis en el presente asunto.


Es necesario analizar si resulta o no procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), de rubro (sic) y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia y exista una omisión de su parte en proveer, sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento, no se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que dicho juicio procede únicamente contra la última resolución con la que concluye el procedimiento respectivo y, por ello, debe declararse improcedente con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento.


"Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


"Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados María del Pilar Bolaños Rebollo, Verónica Judith Sánchez Valle y Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Disidente: Antonio Campuzano Rodríguez. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretario: Genaro Bolaños Rojas.


"Criterios contendientes:


"El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 328/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 327/2016 y 166/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 358/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2017.


"Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2020, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Esta tesis se publicó el viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


Al plantear el panorama completo del origen de la jurisprudencia anterior y de las razones que se esgriman para sustituirla, es importante comparar ambos razonamientos, para hacer un análisis de los argumentos que dieron lugar a la jurisprudencia que se pretende sustituir y las razones que se expresan para ello.


a) Argumentos que dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.)


Del análisis efectuado a las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), insertas en la contradicción de tesis 1/2018, fueron las siguientes:


• La improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de proveer en un procedimiento administrativo de cumplimiento de sentencia, encuentra su justificación en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos agrarios o del trabajo, realizados fuera de juicio o después de concluido, es procedente el juicio de amparo indirecto; actualizándose la referida hipótesis cuando el acto reclamado lo constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, salvo que se trate de actos de imposible reparación, que afecten de manera directa derechos sustantivos, o bien, que afecten a personas extrañas.


• Es por lo anterior, que si el acto lo constituye la omisión de la autoridad responsable de cumplir con una sentencia, en un procedimiento contencioso administrativo en la etapa de ejecución, es claro que no constituye la última resolución del procedimiento de ejecución de sentencia, toda vez que ésta se entiende como la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo.


b) Razonamientos vertidos para modificar la jurisprudencia.


Los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito precisaron, dentro de la solicitud de jurisprudencia los siguientes razonamientos.


• Que, si bien el juicio de amparo indirecto por regla general es improcedente contra omisiones dentro del procedimiento de cumplimiento de sentencia, cuando sea atribuible al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, no hay que perder de vista que existen algunas omisiones que se traducen en una afectación a los derechos sustantivos, a saber, el derecho de acceso a la justicia, inserto en el artículo 17 constitucional.


• Lo anterior es así, toda vez que las omisiones pueden derivar en 1) una abierta dilación del procedimiento, o 2) su paralización total, quedando en estado de indefensión el gobernado ante alguna de las omisiones de la autoridad de hacer cumplir sus propias determinaciones, actualizándose así la procedencia del juicio de amparo indirecto, de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.


Por su parte, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, expresaron los siguientes motivos en la solicitud:


• Se debe permitir la procedencia del juicio de amparo indirecto, de manera excepcional, cuando se plantee como acto reclamado la omisión de exigir el cumplimiento por parte de la Sala Regional o por la omisión de acatarlo, por parte de la demandada; toda vez que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México si bien es cierto contempla el recurso de revisión, también lo es que procede contra las resoluciones de las Salas Regionales que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia y no así en contra de las omisiones de la autoridad a fin de dar cumplimiento a su propia determinación.


• Lo anterior, toda vez que la omisión de dar cumplimiento a la sentencia implica una afectación directa al derecho sustantivo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal por no contemplar un medio ordinario de defensa para tal fin.


QUINTO.—Estudio. Es el encaminado a resolver si se actualiza la sustitución de la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), el cual se dividirá en tres apartados, toda vez que resulta necesaria una interpretación amplia de la tutela judicial (o jurisdiccional) efectiva.


I. La tutela judicial efectiva como derecho sustantivo.


Por ser el derecho sustantivo que se pretende proteger, según las razones expresadas por los Tribunales Colegiados solicitantes, se procede a realizar un análisis amplio de lo que se debe entender por el derecho a una tutela judicial o de acceso a la justicia.


Primeramente, es dable mencionar que el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, está previsto en los artículos 17, párrafos segundo y tercero,(10) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1(11) y 25, numeral 1,(12) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, según la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Por otra parte, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal(14) señaló que no se puede entender el derecho a una tutela judicial o de acceso a la justicia, sin antes entender los principios que integran a éste, los cuales están obligados a observar los órganos jurisdiccionales, toda vez que la inobservancia de alguno de éstos se traduciría en una transgresión al artículo 17 constitucional, los cuales son los siguientes:


1. De justicia pronta, que se vincula directamente con la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Los principios citados encuentran cabida en las tres etapas, a las que corresponden tres derechos:


I. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;


II. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; la cual ha dado lugar a distintas construcciones del derecho al debido proceso por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque en el fondo convergen en una doctrina homogénea. Así, según se encuentre involucrado el ejercicio de la potestad punitiva del Estado (debido proceso en sentido estricto) o no, las formalidades esenciales del procedimiento aplican siempre, con independencia de la forma en que actúa el Estado. Esto coincide con los dos enfoques o perspectivas, las cuales dependen la forma en la que participa la ciudadanía, ya sea como sometida al proceso o como iniciadora del mismo; y,


III. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.


Sobre la etapa correspondiente a la ejecución de sentencia, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado jurisprudencialmente el deber de los Estados de garantizar los medios para ejecutar los recursos judiciales en sede interna, al establecer que "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia" sino que se requiere, además, que "el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas."(15)


Así, la Corte Interamericana explicó que, en términos del artículo 25 de la Convención Americana, los Estados tienen dos obligaciones para asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso:


I. Consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes; y,


II. Garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.


Por ello, la Corte Interamericana precisó que "la efectividad de las sentencias depende de su ejecución", pues una resolución con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento.(16)


Sobre el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido congruente en señalar que se encuentra inmerso en el principio de justicia completa, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente,(17) de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos, relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido.(18)


En consecuencia, para garantizar debidamente el acceso a la tutela judicial efectiva, es indispensable que se respeten los principios que fundan este derecho humano, logrando entonces que se consiga lo que el Poder Constituyente y los instrumentos internacionales pretenden, que es el respeto irrestricto de ese derecho, en cualquiera de sus etapas, por lo que la tutela judicial efectiva protege también la etapa de cumplimiento.


II. Procedencia del juicio de amparo indirecto respecto a actos omisivos.


Ahora bien, toda vez que el juicio de amparo es el medio de control de regularidad constitucional, diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, es importante mencionar que existen omisiones que al igual que los actos pueden afectar materialmente derechos sustantivos, por la situación particular del reclamo y en la que se encuentra el peticionario de amparo frente a la autoridad y las consecuencias que genera tal omisión.


Es ampliamente aceptado que las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones.


En ese sentido, debe señalarse que los actos omisivos o abstenciones, son aquellos que surgen del incumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades, cuando existe un deber de hacer legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el gobernado. De acuerdo a lo anterior, entonces, para que exista una omisión reclamable mediante el juicio de amparo indirecto, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente, la cual trae como consecuencia directa o indirecta la violación a un derecho sustantivo.


Es así que, para estar en aptitud de saber si se está ante un acto de naturaleza omisiva imputado a determinada autoridad impugnable en amparo indirecto, se debe analizar lo siguiente:


a) Acudir a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta para identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica; toda vez que, de no ser así, se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada afecta derechos sustantivos e, incluso, de exigir el cumplimiento de obligaciones que no tiene la autoridad.


b) Que, a pesar de tal obligación impuesta por la norma, la autoridad no haya actuado o haya dejado de actuar conforme tal imperativo; y,


c) Que tal omisión trascienda en la esfera jurídica del gobernado y afecte derechos sustantivos del mismo.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ********** señaló que, en el ámbito jurídico, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación. En este orden de ideas, pueden identificarse, al menos, tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas.


En el presente asunto, las omisiones judiciales son las que cobran una especial relevancia, pues son la materia de la presente sustitución.


Nuestro Máximo Tribunal ha sido enfático en la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se trata de omisiones de autoridades judiciales y jurisdiccionales.


La Segunda Sala de la Corte, al resolver la contradicción de tesis 159/2003-SS,(19) determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de la omisión de dictar laudo, pues consideró que tal omisión, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto para ello, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando ésta resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo.


Posteriormente, la misma Sala, al resolver la contradicción de tesis 325/2015,(20) refirió a la improcedencia del juicio de amparo cuando se trata de la omisión de autoridades jurisdiccionales de proseguir en tiempo con el juicio; sin embargo, dejó abierta la posibilidad de que el amparo se tornara procedente, siempre y cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.


Luego, la misma Sala, en complemento a los razonamientos anteriores, al resolver la contradicción de tesis 294/2018,(21) fue expresa al indicar que, con el fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más del plazo que la misma ley tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción.


En ese orden de ideas, es dable concluir que existen algunas omisiones respecto de las cuales es procedente el juicio de amparo indirecto.


El inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la procedencia del juicio de amparo, tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando sean actos de imposible reparación. El contenido del numeral referido es el siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Por su parte, la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución."


Del precepto constitucional transcrito se desprende que el juicio de amparo indirecto será procedente cuando se trate de actos de autoridades jurisdiccionales, siempre que sean de imposible reparación; en complemento con lo anterior, la Ley de Amparo precisa que, tratándose de actos después de concluido el juicio, en ejecución de sentencia, el amparo procederá respecto de la última resolución.


En ese sentido, es dable sostener que, por "acto" no sólo deben comprenderse aquellos de los denominados positivos, sino que la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de incluir todo tipo de actos, sean negativos, omisivos, negativos con efectos positivos, entre otros; siempre que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Con esta aclaración de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que mediante una fórmula legal estableció que tales actos omisivos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Además, deben recaer sobre derechos, cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.


No se inobserva que, aquellos a los que refiere el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, son los denominados actos positivos (resoluciones); sin que se encuentren expresamente excluidos los omisivos, contenidos en la primera parte de la referida fracción, pues ante la existencia de una laguna normativa (cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico), éstas deben ser colmadas por los Jueces creando una norma que sea aplicable al caso o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta.


Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquellos que de ordinario estén asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia, por lo que no resulta adecuado exigir que refleje todas las posibilidades, inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos.


Asimismo, debe recordarse que la única forma de evitar la autotutela y que las personas ejerzan violencia para reclamar la observancia de sus derechos es ofrecer medios de defensa eficaces, que creen en los gobernados la convicción de que el Estado dispondrá la plena ejecución de lo resuelto en ellos, más aun si la parte condenada es un órgano de gobierno, los cuales están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que tienen encomendadas, sin que sea necesaria, de primer momento, una solicitud para actuar de una u otra forma.


Por tanto, de acuerdo con lo sustentado por el Alto Tribunal, dos son las condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos (incluso omisivos) de imposible reparación:


• La primera, la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso cuando se trata de la etapa de ejecución del fallo definitivo.


La segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de "sustantivos", expresión opuesta a los derechos de naturaleza "formal o adjetiva", en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


Lo anterior, porque uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación inmediata que producen a "derechos sustantivos", aunado a la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión –esta última– que se opone con la de "formal o adjetiva".


III. Procedimiento de cumplimiento de sentencias ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


Resulta necesario analizar el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, previsto en el Código de Procedimientos Administrativos de esa entidad, ya que el punto medular de la solicitud se refiere a las omisiones que pueden surgir en ese procedimiento.


La sección novena, del capítulo tercero, de la norma precisada en el considerando anterior, denominada "Del cumplimiento de la sentencia" establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 279. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la Sala Regional competente la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades demandadas para su cumplimiento. En el propio oficio en que se haga la notificación a los demandados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva."


"Artículo 280. Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la Sala Regional competente, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista, cuando el actor manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de la sentencia o que se ha repetido el acto impugnado. La Sala Regional resolverá si el demandado ha cumplido con los términos de la sentencia, si no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido el acto impugnado. De lo contrario, la requerirá para que cumpla la decisión respectiva en un plazo de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación y previniéndola que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa por la cantidad equivalente de 100 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Magistrado comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo. En los casos en que por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar cumplimiento a la sentencia o iniciar su cumplimiento dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Magistrado podrá ampliarlo hasta por diez días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique a los demandados el requerimiento correspondiente."


"Artículo 281. En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en su actitud, la sección de la Sala Superior resolverá a instancia de la Sala Regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado, conmine al servidor público responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, en un plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente con ellas.


"Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la sección de la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional. En caso de que el servidor público administrativo goce de fuero constitucional, la sección de la Sala Superior formulará ante la Legislatura Estatal la solicitud de declaración de desafuero, en cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos, así como aquellas que se encuentren obligadas en atención a la naturaleza de sus atribuciones, incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades demandadas. Si la sentencia se encuentra cumplida, así lo determinará la sección de la Sala Superior, ordenando el archivo del recurso o juicio respectivo."


"Artículo 283. El juicio contencioso administrativo podrá archivarse cuando quede cumplida la sentencia ejecutoria en que se haya declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada, o bien haya operado la caducidad. Opera la caducidad del cumplimiento de sentencia, cuando haya transcurrido el término de seis meses sin que la parte interesada realice promoción alguna al respecto."


Los preceptos transcritos prevén los mecanismos al alcance del tribunal y de la parte actora para lograr total cumplimiento de la sentencia pronunciada en un juicio contencioso administrativo local, los cuales, si el órgano jurisdiccional actúa de oficio, se desarrollan con diversos requerimientos a la demandada y a sus superiores jerárquicos, que pueden derivar en la imposición de multas e, incluso, en la destitución de los servidores públicos.


Así, el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia en esa instancia, es el siguiente:


a) El procedimiento de ejecución de la sentencia favorable inicia una vez que la misma ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las autoridades demandadas, lo cual será sin demora alguna. En el mismo oficio en que se ordena la notificación, se ordenará a las autoridades demandadas para que informen sobre el cumplimiento dentro del plazo de tres días.


b) Transcurrido el término concedido para que informen sobre el cumplimiento, y, si la misma no ha quedado cumplida, o bien, no se demuestra que se encuentre en vías de cumplimiento, se dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga.


c) Desahogada la vista o sin ella, si la Sala Regional considera que no se encuentra cumplida, existe exceso o defecto o se repitió el acto impugnado, se requerirá dentro de los siguientes términos:


• Tres días, cuando la naturaleza del asunto permita el cumplimiento de la sentencia; pudiendo incluso el titular de la Sala Regional comisionar al secretario de acuerdos o al actuario para dar cumplimiento a la ejecutoria.


• Diez días, cuando por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar cumplimiento en el plazo de tres días.


En el entendido de que se le apercibirá de que, en caso de renuencia, se impondrá la multa correspondiente.


d) De continuar con una actitud renuente, la Sección de la Sala Superior resolverá a instancia de la Sala Regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado (de no existir superior jerárquico, se requerirá directamente al responsable), conmine al servidor público para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, sin perjuicio de que se reiteren, cuantas veces sea necesario, la o las multas impuestas.


e) Si, no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la sección de la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional, para lo cual deberá solicitarse la declaración de desafuero.


Para fines didácticos, se expresa el procedimiento en el diagrama siguiente:


Ver diagrama

Del procedimiento descrito es claro que existe obligación de la autoridad demandada de cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, incluso se prevé todo un sistema de apercibimientos y sanciones en el caso de incumplimiento; para lo cual el legislador ordinario estableció en la norma los plazos precisos para que el mencionado órgano jurisdiccional proveyera lo necesario a fin de lograr el cumplimiento de sus propias determinaciones.


De ahí que, si existe una sentencia y la obligación de las autoridades de hacer cumplir sus resoluciones, previéndose los medios necesarios para ello, esto equivale a reconocer que las sentencias, como normas jurídicas individualizadas que constituyen derechos para sus beneficiarios, y, al causar ejecutoria, generan un deber correlativo para el Estado; de ahí que es un principio generalmente aceptado que su cumplimiento es de orden público; por lo que corresponde a los órganos del Estado hacer que aquella determinación sea debidamente acatada y, en consecuencia, minimizar los restantes trámites que el interesado deba hacer valer para tal efecto. Esto es, el derecho tutelado por el artículo 17 constitucional es integral, en tanto que las instituciones que de él derivan constituyen un todo y no pueden considerarse eficaces unas, si no lo son las otras.


También se advierte que la norma no prevé un medio de defensa ante la omisión de la Sala Regional de hacer cumplir sus sentencias o su dilación o paralización, pues en principio, toda autoridad debe actuar conforme a la ley.


El derecho a la ejecución de una sentencia ejecutoriada impide que el órgano jurisdiccional se aparte, sin causa justificada, de lo ordenado en el fallo que ha de ejecutarse o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento legalmente exigible; ya que, de no hacerlo, se vulneraría la tutela judicial en su vertiente de efectividad de las resoluciones, de ahí que el amparo indirecto es procedente por excepción por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.


Por ello, este Pleno de Circuito considera que, para dar respuesta a la solicitud formulada por los Tribunales Colegiados solicitantes de la sustitución es menester establecer:


Premisa 1: Contra actos en juicio, el amparo indirecto, por regla general, es notoriamente improcedente contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos; a menos de que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.(22)


Premisa 2: De conformidad con el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo abrogada y las jurisprudencias P./J. 108/2010(23) y 1a./J. 19/2011;(24) durante la vigencia de aquélla, cuando se trataba de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se afectaban de manera directa derechos sustantivos del promovente, entonces el amparo indirecto resultaba procedente por excepción, ya que los supuestos normativos de la primera fracción referida (III) se subsumían dentro de la segunda fracción citada (IV), por ser un supuesto de aplicación más amplio y más protector.


Premisa 3: De conformidad con el artículo 107 fracciones IV y V de la Ley de Amparo vigente, respecto de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se afectan de manera directa derechos sustantivos del promovente, entonces el amparo indirecto resulta procedente por excepción, ya que los supuestos normativos de la primera fracción referida (IV) se subsumen dentro de la segunda fracción citada (V), por ser un supuesto de aplicación más amplio y más protector.


Argumento por analogía que es válido formular, dado que continúan en vigor las jurisprudencias P./J. 108/2010 y 1a./J. 19/2011, pues no se oponen al texto vigente de la Ley de Amparo.(25) Lo que se evidencia al contrastar éste con el texto interpretado por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que, con independencia de la diferente redacción, lo relevante es que se contempla en ambas (legislaciones abrogada y vigente) un supuesto de aplicación más amplio y más protector, que justifica la subsunción indicada, como se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla

Conclusión: De las premisas 1 y 3, se sigue: Que si bien es cierto, por regla general, el amparo indirecto es improcedente en el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable (Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México) un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento; no menos lo es que, si existe una abierta dilación del procedimiento administrativo de ejecución de sentencia o paralización total del mismo, entonces el amparo indirecto es procedente por excepción, por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.


Por lo antes expuesto, este Pleno considera necesario responder las siguientes tres preguntas que ayudarán a este órgano a resolver si es fundada la solicitud:


¿Qué ocurre si la Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México no sigue el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias?


En principio, existirá una omisión total por parte de la referida autoridad jurisdiccional de hacer cumplir sus sentencias, obligación contenida en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; la cual no puede ser combatida mediante el recurso de revisión, pues el mismo procede únicamente en contra de las resoluciones de las Salas Regionales que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia, no así en contra de las omisiones.


También se considera que existe omisión si la autoridad jurisdiccional inició el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias y no lo continuó dentro de los plazos establecidos para ello, generando una abierta dilación, siempre que ésta sea injustificada; ya que el actor no podrá combatir tales determinaciones al no ser procedente el recurso de revisión.


Entonces, ¿La omisión de hacer cumplir la sentencia o la abierta dilación en el actuar de la Sala Regional se debe considerar como un acto de imposible reparación?


En efecto, ese actuar omisivo es de imposible reparación, pues afecta materialmente un derecho sustantivo a la ejecución plena de las sentencias como parte del derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva, previsto en la Constitución y los instrumentos internacionales, en la etapa posterior a juicio, ya que tal omisión trae como consecuencia la imposibilidad que el actor vea concretados los efectos de la sentencia favorable que obtuvo, violación que se prolonga en el tiempo, mientras la Sala Regional no cumpla con su obligación legal; lo que se traduciría, también, en un acto omisivo arbitrario.


En consecuencia, ¿Es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de tales omisiones?


Si bien el juicio de amparo indirecto es improcedente, por regla general, cuando se alega de la Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México una dilación en el cumplimiento y ejecución de sentencia, si no han transcurrido los plazos a que refieren los artículos 280 y 281 del Código de Procedimientos Administrativos de la misma entidad; lo cierto es que, cuando el Juez de Distrito advierta la existencia de la omisión de hacer cumplir una sentencia, conforme lo disponen los numerales anteriores; o la paralización total del procedimiento de ejecución transcurridos los plazos previstos para ello, será procedente el juicio de amparo indirecto excepcionalmente, pues de lo contrario se violaría el derecho a una tutela judicial efectiva inmersa en el artículo 17 del Pacto Federal; entendiéndose por paralización del procedimiento, cuando hayan transcurrido el plazo sin que exista actuación de la Sala Regional y/o sección superior para continuar con el procedimiento de cumplimiento y ejecución, o bien, existirá omisión total por parte de la autoridad referida, cuando no actúe conforme a las normas que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias.


Así, este Pleno de Circuito considera que existen elementos suficientes para estimar fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), pues, como lo refirieron el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debió reflejar como casos de excepción aquellos en que exista una abierta dilación del procedimiento administrativo de ejecución de sentencia o paralización total del mismo.


Asimismo, este Pleno de Circuito considera indispensable destacar que para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia debe ponderarse en cada caso particular:


a) La naturaleza o tipo de acto.


b) El bien jurídico protegido.


c) Complejidad del asunto (técnica, jurídica o material).


d) La actividad procesal del interesado (actos para darle seguimiento).


e) La conducta de las autoridades jurisdiccionales (actos para agilizar cumplimiento, así como sus cargas de trabajo).


f) Si el transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.


Análisis ponderado que permitirá establecer si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, que haga procedente el juicio de amparo indirecto.


Por otra parte, este Pleno de Circuito considera que no solamente la omisión total puede dar lugar a la "abierta dilación" por parte de la Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México, en el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia.


En efecto, el referido procedimiento administrativo de ejecución de sentencia encomienda a las Salas Regional y Superior del Tribunal Administrativo del Estado de México, la tarea de hace cumplir sus ejecutorias.(26)


Es, como puede advertirse del cuadro anterior, un procedimiento sencillo en el que; sin embargo, puede generarse una "abierta dilación" por parte de la Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México, cuando únicamente se recurra a la reiteración de multas, en caso de renuencia de la autoridad demandada, no obstante que la legislación aplicable prevea que se le puede requerir por conducto de su superior jerárquico y, eventualmente, decretar su destitución.


Ello, porque si en un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia la reiteración de multas se revela ineficaz frente a la renuencia de la autoridad demandada; entonces es evidente que no continuar con las etapas del procedimiento administrativo de ejecución de sentencia (diseñado para ser sencillo y expedito en el cumplimiento de las ejecutorias), genera una "abierta dilación" por parte de la Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México, que hace procedente, por excepción, el amparo indirecto, por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.


De ahí que este Pleno de Circuito considera que no solamente la omisión total puede dar lugar a la "abierta dilación" por parte de la Sala SUPERIOR y/o REGIONAL del Tribunal Administrativo del Estado de México, en el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia; sino también puede generarse cuando dichas Salas únicamente recurren a la reiteración de multas en caso de renuencia de la autoridad demandada, no obstante que la legislación aplicable prevea que se le puede requerir por conducto de su superior jerárquico y, eventualmente, decretar su destitución.


IV. Conclusión.


SEXTO.—Decisión y nueva jurisprudencia obligatoria.


En atención con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, con fundamento en los artículos 230 de la Ley de Amparo y 27 a 29 del "Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito", este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), por la que enseguida se reproduce con carácter obligatorio:


JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, solicitaron sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.) de rubro (sic): "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.". Lo anterior, porque consideraron que debió reflejar como casos de excepción aquellos en que exista una omisión, abierta dilación o paralización total del mismo.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, considera que existen elementos suficientes para estimar fundada la solicitud de sustitución, pues es susceptible de control constitucional la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, si se considera en cada caso particular: a) la naturaleza o tipo de acto; b) el bien jurídico protegido; c) la complejidad del asunto (técnica, jurídica o material); d) la actividad procesal del interesado (actos para darle seguimiento); e) la conducta de las autoridades jurisdiccionales (actos para agilizar cumplimiento, así como sus cargas de trabajo) y f) si el transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.


Justificación: Si bien, conforme a la regla general establecida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, dicho juicio es improcedente en el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable (Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México) un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento; no menos lo es que, si existe una omisión, abierta dilación o paralización total en ese procedimiento, entonces el juicio de amparo indirecto es procedente por excepción, por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada y procedente la sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Se sustituye la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda a la publicación de la jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del artículo 220, en acatamiento a lo previsto en el diverso numeral 230, ambos de la Ley de Amparo.


Notifíquese a los Tribunales Colegiados solicitantes; con testimonio de esta resolución, remítase como está ordenado en el tercer resolutivo mediante el Sistema de Plenos de Circuito; comuníquese esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del sistema MINTERSCJN; envíese su versión electrónica a la cuenta de correo [email protected]; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Bernardino Carmona León (presidente), Salvador González Baltierra, Mónica Alejandra Soto Bueno, Guillermo Núñez Loyo y Manuel Muñoz Bastida; asunto en que fue ponente la tercera de los mencionados.


En términos de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.II.A. J/23 A (10a.) que prevaleció al resolver esta solicitud de sustitución de jurisprudencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 103/2017 (10a.), PC.II.A. J/15 A (10a.), 2a. XXI/2019 (10a.), 1a. CCXXXIX/2018 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.), 1a./J. 42/2007, 2a./J. 192/2007 y 2a./J. 8/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas, del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas, del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, con número de registro digital: 2015591; Libro 71, Tomo III, octubre de 2019, página 2254, con número de registro digital: 2020713; Libro 65, Tomo II, abril de 2019, página 1343, con número de registro digital: 2019663; Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 284, con número de registro digital: 2018637; y, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con número de registro digital: 2011580; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759; Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, con número de registro digital: 171257; y Tomo XIX, febrero de 2004, página 226, con número de registro digital: 182160, respectivamente.








________________________

9. "Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial."

"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

"...

"III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente o de sus integrantes."


10. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


11. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


12. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


13. Jurisprudencias 1a./J. 42/2007 y 1a./J. 103/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros (sic): "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." y "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.", respectivamente.


14. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


15. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrafo 79; y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafo 216, Perú, 2006.


16. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 72.

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 263.

Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrafo 209; y,

Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrafo 229.


17. Criterio emitido en la tesis 2a. XXI/2019 (10a.), de rubro (sic): "DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS."


18. Criterio emitido en la tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.), de rubro (sic): "DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA."


19. Jurisprudencia 2a./J. 8/2004, de rubro: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."


20. Jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de rubro (sic): "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."


21. Jurisprudencia de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."


22. Resulta aplicable el siguiente criterio: Décima Época. Registro: 2011580. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), página 1086. "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.". Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


23. Novena Época. Registro: 163152. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, materia común, tesis P./J. 108/2010, página 6. "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.—La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.". El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 108/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.


24. Novena Época. Registro: 162152. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, materia común, tesis 1a./J. 19/2011, página 5. "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.—De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’. Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.". "Notas: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 32/2010, en la cual la Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 53/2009, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198."


25. De conformidad con el artículo sexto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República", publicado en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, el martes 2 de abril de 2013, que establece:

"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


26. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México

"Artículo 278. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

"I. Las que no admitan ningún recurso;

"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolas sido se haya desechado o sobreseido o hubiese resultado infundado; y

"III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos."

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