SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Fecha: 19-Feb-2021
Ii Procedencia Del Juicio De Amparo Indirecto Respecto A Actos Omisivos
Ahora bien, toda vez que el juicio de amparo es el medio de control de regularidad constitucional, diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, es importante mencionar que existen omisiones que al igual que los actos pueden afectar materialmente derechos sustantivos, por la situación particular del reclamo y en la que se encuentra el peticionario de amparo frente a la autoridad y las consecuencias que genera tal omisión.
Es ampliamente aceptado que las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos, sino también a través de actos negativos u omisiones.
En ese sentido, debe señalarse que los actos omisivos o abstenciones, son aquellos que surgen del incumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades, cuando existe un deber de hacer legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el gobernado. De acuerdo a lo anterior, entonces, para que exista una omisión reclamable mediante el juicio de amparo indirecto, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente, la cual trae como consecuencia directa o indirecta la violación a un derecho sustantivo.
Es así que, para estar en aptitud de saber si se está ante un acto de naturaleza omisiva imputado a determinada autoridad impugnable en amparo indirecto, se debe analizar lo siguiente:
a) Acudir a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta para identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica; toda vez que, de no ser así, se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada afecta derechos sustantivos e, incluso, de exigir el cumplimiento de obligaciones que no tiene la autoridad.
b) Que, a pesar de tal obligación impuesta por la norma, la autoridad no haya actuado o haya dejado de actuar conforme tal imperativo; y,
c) Que tal omisión trascienda en la esfera jurídica del gobernado y afecte derechos sustantivos del mismo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión ********** señaló que, en el ámbito jurídico, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación. En este orden de ideas, pueden identificarse, al menos, tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas.
En el presente asunto, las omisiones judiciales son las que cobran una especial relevancia, pues son la materia de la presente sustitución.
Nuestro Máximo Tribunal ha sido enfático en la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se trata de omisiones de autoridades judiciales y jurisdiccionales.
La Segunda Sala de la Corte, al resolver la contradicción de tesis 159/2003-SS,(19) determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de la omisión de dictar laudo, pues consideró que tal omisión, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto para ello, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando ésta resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo.
Posteriormente, la misma Sala, al resolver la contradicción de tesis 325/2015,(20) refirió a la improcedencia del juicio de amparo cuando se trata de la omisión de autoridades jurisdiccionales de proseguir en tiempo con el juicio; sin embargo, dejó abierta la posibilidad de que el amparo se tornara procedente, siempre y cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.
Luego, la misma Sala, en complemento a los razonamientos anteriores, al resolver la contradicción de tesis 294/2018,(21) fue expresa al indicar que, con el fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más del plazo que la misma ley tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción.
En ese orden de ideas, es dable concluir que existen algunas omisiones respecto de las cuales es procedente el juicio de amparo indirecto.
El inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la procedencia del juicio de amparo, tratándose de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando sean actos de imposible reparación. El contenido del numeral referido es el siguiente:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."
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