SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

Artículo El Amparo Indirecto Procede

"...

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución."

Del precepto constitucional transcrito se desprende que el juicio de amparo indirecto será procedente cuando se trate de actos de autoridades jurisdiccionales, siempre que sean de imposible reparación; en complemento con lo anterior, la Ley de Amparo precisa que, tratándose de actos después de concluido el juicio, en ejecución de sentencia, el amparo procederá respecto de la última resolución.

En ese sentido, es dable sostener que, por "acto" no sólo deben comprenderse aquellos de los denominados positivos, sino que la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de incluir todo tipo de actos, sean negativos, omisivos, negativos con efectos positivos, entre otros; siempre que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Con esta aclaración de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que mediante una fórmula legal estableció que tales actos omisivos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Además, deben recaer sobre derechos, cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.

No se inobserva que, aquellos a los que refiere el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, son los denominados actos positivos (resoluciones); sin que se encuentren expresamente excluidos los omisivos, contenidos en la primera parte de la referida fracción, pues ante la existencia de una laguna normativa (cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico), éstas deben ser colmadas por los Jueces creando una norma que sea aplicable al caso o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta.

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquellos que de ordinario estén asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia, por lo que no resulta adecuado exigir que refleje todas las posibilidades, inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos.

Asimismo, debe recordarse que la única forma de evitar la autotutela y que las personas ejerzan violencia para reclamar la observancia de sus derechos es ofrecer medios de defensa eficaces, que creen en los gobernados la convicción de que el Estado dispondrá la plena ejecución de lo resuelto en ellos, más aun si la parte condenada es un órgano de gobierno, los cuales están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que tienen encomendadas, sin que sea necesaria, de primer momento, una solicitud para actuar de una u otra forma.

Por tanto, de acuerdo con lo sustentado por el Alto Tribunal, dos son las condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos (incluso omisivos) de imposible reparación:

• La primera, la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso cuando se trata de la etapa de ejecución del fallo definitivo.

La segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de "sustantivos", expresión opuesta a los derechos de naturaleza "formal o adjetiva", en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Lo anterior, porque uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación inmediata que producen a "derechos sustantivos", aunado a la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión –esta última– que se opone con la de "formal o adjetiva".

III. Procedimiento de cumplimiento de sentencias ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

Resulta necesario analizar el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, previsto en el Código de Procedimientos Administrativos de esa entidad, ya que el punto medular de la solicitud se refiere a las omisiones que pueden surgir en ese procedimiento.

La sección novena, del capítulo tercero, de la norma precisada en el considerando anterior, denominada "Del cumplimiento de la sentencia" establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 279. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la Sala Regional competente la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades demandadas para su cumplimiento. En el propio oficio en que se haga la notificación a los demandados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva."

"Artículo 280. Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la Sala Regional competente, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista, cuando el actor manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de la sentencia o que se ha repetido el acto impugnado. La Sala Regional resolverá si el demandado ha cumplido con los términos de la sentencia, si no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido el acto impugnado. De lo contrario, la requerirá para que cumpla la decisión respectiva en un plazo de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación y previniéndola que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa por la cantidad equivalente de 100 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Magistrado comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo. En los casos en que por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar cumplimiento a la sentencia o iniciar su cumplimiento dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Magistrado podrá ampliarlo hasta por diez días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique a los demandados el requerimiento correspondiente."

"Artículo 281. En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en su actitud, la sección de la Sala Superior resolverá a instancia de la Sala Regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado, conmine al servidor público responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, en un plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente con ellas.

"Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la sección de la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional. En caso de que el servidor público administrativo goce de fuero constitucional, la sección de la Sala Superior formulará ante la Legislatura Estatal la solicitud de declaración de desafuero, en cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos, así como aquellas que se encuentren obligadas en atención a la naturaleza de sus atribuciones, incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades demandadas. Si la sentencia se encuentra cumplida, así lo determinará la sección de la Sala Superior, ordenando el archivo del recurso o juicio respectivo."

"Artículo 283. El juicio contencioso administrativo podrá archivarse cuando quede cumplida la sentencia ejecutoria en que se haya declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada, o bien haya operado la caducidad. Opera la caducidad del cumplimiento de sentencia, cuando haya transcurrido el término de seis meses sin que la parte interesada realice promoción alguna al respecto."

Los preceptos transcritos prevén los mecanismos al alcance del tribunal y de la parte actora para lograr total cumplimiento de la sentencia pronunciada en un juicio contencioso administrativo local, los cuales, si el órgano jurisdiccional actúa de oficio, se desarrollan con diversos requerimientos a la demandada y a sus superiores jerárquicos, que pueden derivar en la imposición de multas e, incluso, en la destitución de los servidores públicos.