SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

Sextodecisión Y Nueva Jurisprudencia Obligatoria

En atención con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, con fundamento en los artículos 230 de la Ley de Amparo y 27 a 29 del "Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito", este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), por la que enseguida se reproduce con carácter obligatorio:

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE POR EXCEPCIÓN, SI EXISTE UNA OMISIÓN, ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, solicitaron sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.) de rubro (sic): "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.". Lo anterior, porque consideraron que debió reflejar como casos de excepción aquellos en que exista una omisión, abierta dilación o paralización total del mismo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, considera que existen elementos suficientes para estimar fundada la solicitud de sustitución, pues es susceptible de control constitucional la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, si se considera en cada caso particular: a) la naturaleza o tipo de acto; b) el bien jurídico protegido; c) la complejidad del asunto (técnica, jurídica o material); d) la actividad procesal del interesado (actos para darle seguimiento); e) la conducta de las autoridades jurisdiccionales (actos para agilizar cumplimiento, así como sus cargas de trabajo) y f) si el transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.

Justificación: Si bien, conforme a la regla general establecida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, dicho juicio es improcedente en el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable (Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México) un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento; no menos lo es que, si existe una omisión, abierta dilación o paralización total en ese procedimiento, entonces el juicio de amparo indirecto es procedente por excepción, por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.