SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

Para Fines Didácticos Se Expresa El Procedimiento En El Diagrama Siguiente

Del procedimiento descrito es claro que existe obligación de la autoridad demandada de cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, incluso se prevé todo un sistema de apercibimientos y sanciones en el caso de incumplimiento; para lo cual el legislador ordinario estableció en la norma los plazos precisos para que el mencionado órgano jurisdiccional proveyera lo necesario a fin de lograr el cumplimiento de sus propias determinaciones.

De ahí que, si existe una sentencia y la obligación de las autoridades de hacer cumplir sus resoluciones, previéndose los medios necesarios para ello, esto equivale a reconocer que las sentencias, como normas jurídicas individualizadas que constituyen derechos para sus beneficiarios, y, al causar ejecutoria, generan un deber correlativo para el Estado; de ahí que es un principio generalmente aceptado que su cumplimiento es de orden público; por lo que corresponde a los órganos del Estado hacer que aquella determinación sea debidamente acatada y, en consecuencia, minimizar los restantes trámites que el interesado deba hacer valer para tal efecto. Esto es, el derecho tutelado por el artículo 17 constitucional es integral, en tanto que las instituciones que de él derivan constituyen un todo y no pueden considerarse eficaces unas, si no lo son las otras.

También se advierte que la norma no prevé un medio de defensa ante la omisión de la Sala Regional de hacer cumplir sus sentencias o su dilación o paralización, pues en principio, toda autoridad debe actuar conforme a la ley.

El derecho a la ejecución de una sentencia ejecutoriada impide que el órgano jurisdiccional se aparte, sin causa justificada, de lo ordenado en el fallo que ha de ejecutarse o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento legalmente exigible; ya que, de no hacerlo, se vulneraría la tutela judicial en su vertiente de efectividad de las resoluciones, de ahí que el amparo indirecto es procedente por excepción por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.

Por ello, este Pleno de Circuito considera que, para dar respuesta a la solicitud formulada por los Tribunales Colegiados solicitantes de la sustitución es menester establecer:

Premisa 1: Contra actos en juicio, el amparo indirecto, por regla general, es notoriamente improcedente contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos; a menos de que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.(22)

Premisa 2: De conformidad con el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo abrogada y las jurisprudencias P./J. 108/2010(23) y 1a./J. 19/2011;(24) durante la vigencia de aquélla, cuando se trataba de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se afectaban de manera directa derechos sustantivos del promovente, entonces el amparo indirecto resultaba procedente por excepción, ya que los supuestos normativos de la primera fracción referida (III) se subsumían dentro de la segunda fracción citada (IV), por ser un supuesto de aplicación más amplio y más protector.

Premisa 3: De conformidad con el artículo 107 fracciones IV y V de la Ley de Amparo vigente, respecto de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se afectan de manera directa derechos sustantivos del promovente, entonces el amparo indirecto resulta procedente por excepción, ya que los supuestos normativos de la primera fracción referida (IV) se subsumen dentro de la segunda fracción citada (V), por ser un supuesto de aplicación más amplio y más protector.

Argumento por analogía que es válido formular, dado que continúan en vigor las jurisprudencias P./J. 108/2010 y 1a./J. 19/2011, pues no se oponen al texto vigente de la Ley de Amparo.(25) Lo que se evidencia al contrastar éste con el texto interpretado por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que, con independencia de la diferente redacción, lo relevante es que se contempla en ambas (legislaciones abrogada y vigente) un supuesto de aplicación más amplio y más protector, que justifica la subsunción indicada, como se advierte de la siguiente tabla:

Conclusión: De las premisas 1 y 3, se sigue: Que si bien es cierto, por regla general, el amparo indirecto es improcedente en el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable (Sala Superior y/o Regional del Tribunal Administrativo del Estado de México) un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento; no menos lo es que, si existe una abierta dilación del procedimiento administrativo de ejecución de sentencia o paralización total del mismo, entonces el amparo indirecto es procedente por excepción, por constituir una violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.

Por lo antes expuesto, este Pleno considera necesario responder las siguientes tres preguntas que ayudarán a este órgano a resolver si es fundada la solicitud:

¿Qué ocurre si la Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México no sigue el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias?

En principio, existirá una omisión total por parte de la referida autoridad jurisdiccional de hacer cumplir sus sentencias, obligación contenida en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; la cual no puede ser combatida mediante el recurso de revisión, pues el mismo procede únicamente en contra de las resoluciones de las Salas Regionales que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia, no así en contra de las omisiones.

También se considera que existe omisión si la autoridad jurisdiccional inició el procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias y no lo continuó dentro de los plazos establecidos para ello, generando una abierta dilación, siempre que ésta sea injustificada; ya que el actor no podrá combatir tales determinaciones al no ser procedente el recurso de revisión.

Entonces, ¿La omisión de hacer cumplir la sentencia o la abierta dilación en el actuar de la Sala Regional se debe considerar como un acto de imposible reparación?

En efecto, ese actuar omisivo es de imposible reparación, pues afecta materialmente un derecho sustantivo a la ejecución plena de las sentencias como parte del derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva, previsto en la Constitución y los instrumentos internacionales, en la etapa posterior a juicio, ya que tal omisión trae como consecuencia la imposibilidad que el actor vea concretados los efectos de la sentencia favorable que obtuvo, violación que se prolonga en el tiempo, mientras la Sala Regional no cumpla con su obligación legal; lo que se traduciría, también, en un acto omisivo arbitrario.