SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

En Consecuencia Es Procedente El Juicio De Amparo Indirecto En Contra De Tales Omisiones

Si bien el juicio de amparo indirecto es improcedente, por regla general, cuando se alega de la Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México una dilación en el cumplimiento y ejecución de sentencia, si no han transcurrido los plazos a que refieren los artículos 280 y 281 del Código de Procedimientos Administrativos de la misma entidad; lo cierto es que, cuando el Juez de Distrito advierta la existencia de la omisión de hacer cumplir una sentencia, conforme lo disponen los numerales anteriores; o la paralización total del procedimiento de ejecución transcurridos los plazos previstos para ello, será procedente el juicio de amparo indirecto excepcionalmente, pues de lo contrario se violaría el derecho a una tutela judicial efectiva inmersa en el artículo 17 del Pacto Federal; entendiéndose por paralización del procedimiento, cuando hayan transcurrido el plazo sin que exista actuación de la Sala Regional y/o sección superior para continuar con el procedimiento de cumplimiento y ejecución, o bien, existirá omisión total por parte de la autoridad referida, cuando no actúe conforme a las normas que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias.

Así, este Pleno de Circuito considera que existen elementos suficientes para estimar fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), pues, como lo refirieron el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, debió reflejar como casos de excepción aquellos en que exista una abierta dilación del procedimiento administrativo de ejecución de sentencia o paralización total del mismo.

Asimismo, este Pleno de Circuito considera indispensable destacar que para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia debe ponderarse en cada caso particular: