SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

A Continuación Se Procede A Verificar El Cumplimiento De Las Reglas Señaladas Con Anterioridad

• El primero de los requisitos está satisfecho, en virtud de que fueron los Magistrados integrantes del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes solicitaron la sustitución de jurisprudencia.

• El segundo de los requisitos queda colmado, ya que la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), fue aplicada en la resolución de un caso concreto, tal como se desprende de las copias certificadas del amparo en revisión **********, resuelto el ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito que este Pleno; así como de las copias certificadas del amparo en revisión **********, sesionado el **********, por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.

• Finalmente, el tercer requisito también se cumple, en virtud de que los Plenos de los Tribunales Colegiados expresaron las razones que motivan la solicitud de sustitución de jurisprudencia.

CUARTO.—Cuestión previa. Una vez que se analizó la procedencia de la solicitud, este Pleno de Circuito se (sic) considera necesario precisar cuál será la litis en el presente asunto.

Es necesario analizar si resulta o no procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), de rubro (sic) y texto siguientes:

"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia y exista una omisión de su parte en proveer, sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento, no se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que dicho juicio procede únicamente contra la última resolución con la que concluye el procedimiento respectivo y, por ello, debe declararse improcedente con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento.