SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2020. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO Y DEL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS BERNARDINO CARMONA

Fecha: 19-Feb-2021

I La Tutela Judicial Efectiva Como Derecho Sustantivo

Por ser el derecho sustantivo que se pretende proteger, según las razones expresadas por los Tribunales Colegiados solicitantes, se procede a realizar un análisis amplio de lo que se debe entender por el derecho a una tutela judicial o de acceso a la justicia.

Primeramente, es dable mencionar que el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, está previsto en los artículos 17, párrafos segundo y tercero,(10) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1(11) y 25, numeral 1,(12) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, según la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Por otra parte, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal(14) señaló que no se puede entender el derecho a una tutela judicial o de acceso a la justicia, sin antes entender los principios que integran a éste, los cuales están obligados a observar los órganos jurisdiccionales, toda vez que la inobservancia de alguno de éstos se traduciría en una transgresión al artículo 17 constitucional, los cuales son los siguientes:

1. De justicia pronta, que se vincula directamente con la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.