VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE

Fecha: 31-May-1993

El Fundamento Que Regula La Imposición De Las Penas En Este Particular Supuesto

"Por lo anterior, estimamos es perfectamente válida la interpretación que en el voto particular de la ejecutoria comentada se realiza del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como correcta la tesis sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable a foja 86, Volúmenes 181-186 de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘PENAS, ACUMULACIÓN DE. ES FUNCIÓN EXCLUSIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.’, en el sentido de que la atribución propia y exclusiva del juzgador para la aplicación de las penas, no requiere que se invoquen en el pliego de conclusiones, las dos circunstancias referidas, para que el órgano jurisdiccional imponga la pena que corresponda conforme a la regla que regula la imposición de sanciones en caso de concurso de delitos.

"Ahora bien, el que el representante social incurra en las omisiones apuntadas, de acuerdo con las normas procesales que regulan el contenido del pliego de conclusiones (al margen de que, como ya se apuntó, tales normas no tienen el alcance de exigir que se precise la punición a aplicar), sólo significa eso, que se está en presencia de un pedimento defectuoso, en todo caso por exceso y falta de fundamento, empero de tal circunstancia no se sigue necesariamente que el referido error de carácter técnico en que incurre el agente del Ministerio Público, debe derivar en dejar impune alguno de los delitos (en caso de ser dos) o todos menos uno (en caso de ser más de dos), de los cometidos por el acusado.

"Al respecto la actual integración del honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho: ‘Todo rigorismo técnico debe estar subordinado siempre a la observancia del fin supremo esencial de impartir justicia’ (contradicción de tesis 30/90, del Tribunal Pleno). Incluso la H. Primera Sala ha considerado que no toda deficiencia en el pliego acusatorio (como lo podría ser el que se omita citar el artículo 13 del Código Penal Federal o no se invoque la fracción o fracciones respectivas para delimitar el grado de autoría o participación del acusado, cuando se contienen los razonamientos y la relación de las pruebas que los apoyen, de tal manera que queda claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones se refiere la acusación CT. 8/94) deja en estado de indefensión al acusado, ni impide al juzgador en sentencia se pronuncie al respecto. Ciertamente, además de establecer que las conclusiones de la referida manera elaboradas no cumplen con los preceptos que regulan su formulación, lo importante es constatar, si como lo afirma la respetable resolución en estudio, el proceder del Juez al obsequiar lo que solicita el Ministerio Público, o incluso menos, y sumar las penas de cada uno de los delitos (sin traspasar el límite previsto en la ley), sin haber éste destacado en sus conclusiones acusatorias que se trataba de un concurso de delitos ni fundamentar su petición para que se sumen las penas de cada uno de ellos; infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal a que se refieren los artículos 14, 16, 20, fracción IX y 21 de la Constitución General de la República.

"En efecto, en las legislaciones (como son las que se tomaron en consideración en la comentada contradicción de tesis y en el referido amparo directo número 605/2003), en las que se le concede discrecionalmente al juzgador la facultad de decidir si aumenta o no la pena del delito mayor con la suma de las correspondientes a los demás delitos, si el Juez decide hacerlo deberá exponer las razones que tuvo para ello, porque de lo contrario la determinación de dicha pena, estará inmotivada. De igual manera, también sería violatorio del principio de legalidad el proceder del juzgador cuando imponga la resultante de la suma de las penas de cada uno de los delitos si ésta excede del máximo permitido por la ley. Sin embargo, no advertimos cómo se pueda razonar que el juzgador infringe la garantía de legalidad cuando, sin incurrir en estas deficiencias, obra como se ha reseñado y para aducir tal infracción se invoca como único argumento las omisiones señaladas del pliego acusatorio; pues no existe disposición legal que indique de manera expresa ni implícita que ante tales deficiencias, el juzgador sólo podrá imponer la pena correspondiente a un delito como lo precisa la respetable ejecutoria de mérito, dejando impune el resto.

"Asimismo, tampoco advertimos que sólo podría violentarse garantía de seguridad jurídica alguna (entendidas éstas como el conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde el punto de vista jurídico la afectación de los derechos de una persona), puesto que como ya se explicó, inexiste norma alguna que condicione el obrar del Juez a que el Ministerio Público en sus conclusiones precise la ‘punición a aplicar’, o a que exprese que se está en presencia de un concurso de delitos o a que invoque el precepto que regula en este supuesto la aplicación de penas; y si, por el contrario, la norma constitucional expresa que ‘la aplicación de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial’.

"La garantía de defensa tampoco la vemos menguada con el proceder del Juez, pues al solicitar el Ministerio Público en sus conclusiones la aplicación de cada una de las penas (omitiendo la referencia de que está en presencia de un concurso de delitos y la regla respectiva reguladora de la aplicación de sanciones en este supuesto) no le impide al inculpado ni a su defensa realizar las consideraciones pertinentes sobre este tópico, como podría ser, que en su caso, sólo se le impusiese la pena por el delito de mayor cantidad y no por el resto, de acuerdo precisamente a la regla antes indicada. Esto es, la sola mención que se realice en el pliego de conclusiones en el sentido de considerar al acusado como penalmente responsable de 2 o más delitos, y el pedimento de que se apliquen las normas que contienen las respectivas punibilidades, ya que le permiten a la defensa formular las consideraciones pertinentes, porque las reglas que regulan la individualización de las sanciones en esos supuestos se encuentran contenidas en la ley no en el pedimento ni en los razonamientos del Ministerio Público.

"Menos aún vemos cómo, el proceder del juzgador, en el supuesto que nos ocupa podría vulnerar la garantía de exacta aplicación de la ley (nulla poena, nullum delictum sine lege), bajo el argumento de que las conclusiones del órgano de acusación adolece de esas omisiones. Si el juzgador impone al acusado el total de la suma de cada una de las penas de los delitos, sin exceder el límite establecido en la ley, y razona justificadamente el porqué de la adición del resto de las penas a la pena del ilícito que merezca la pena mayor, no se infringe ni la garantía de legalidad ni la de exacta aplicación de la ley penal, a pesar de las omisiones relatadas en el pliego acusatorio; puesto que, estaría aplicando exactamente la punibilidad prevista para ese concurso de delitos. En otras palabras, las omisiones de referencia, no hacen que la citada imposición sea infundada, como tampoco que la pena que imponga el Juez no sea la que la norma jurídica prevé para ese caso.

"d) En relación con el cuarto argumento, como ya creemos haber evidenciado líneas atrás, es inexacto que resulte más grave la aplicación de la regla especial que regula la aplicación de sanciones en casos de concurso (otorgando al Juez la facultad discrecional de sancionar sólo por el delito que tenga la pena mayor o adicionar a ésta las penas correspondientes a los demás delitos hasta cierto límite) con respecto a las penas solicitadas por el Ministerio Público en sus conclusiones (sin precisar que se está ante un concurso real de delitos ni la mencionada regla especial), por el contrario, conforme a aquella regla, el Juez puede sancionar sólo el delito que tenga la pena mayor y en caso de que decida acumularlas, éstas no pueden exceder de cierto límite; lo cual en ciertos casos, pudiera no acontecer de acatar puntualmente el pedimento del representante social, pues conforme a esto se tendrían necesariamente que sumar todas las penas de cada uno de los delitos sin límite alguno.

"Ahora bien, aun reconociendo que el juzgador ante el supuesto que nos ocupa (conclusiones defectuosas en los términos tantas veces planteados) al precisar en su sentencia que se está en presencia de un concurso de delitos y aplicar la multicitada regla especial corrige de cierta manera el defectuoso pliego petitorio, de ello no se sigue jurídicamente que tal suplencia sea indebida, más aún no si se considera, como nosotros lo hacemos, que tal proceder quedó debidamente amparado en la norma constitucional que establece: ‘La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial’. Algo análogo acontece con la corrección que realiza el juzgador del encuadramiento legal de los hechos realizado por el Ministerio Público al momento de promover el ejercicio de la acción penal, cuando el órgano jurisdiccional decide dictar la orden de aprehensión o el auto de formal prisión por un delito diverso al considerado por el Ministerio Público aunque los hechos sean los mismos. Luego, lo indebido es que so pretexto de esa deficiencia el juzgador: a) abdique de esa facultad discrecional de aplicar la pena correspondiente al delito que merece la mayor y adicionante la pena de los demás ilícitos, cuando considera que hay razones para hacerlo (sistema de la acumulación jurídica), o b) incluso ya en algunas legislaciones como la del Estado de México o la Federal, desacate la norma que le ordena realizar tal adición, hasta cierto límite (sistema de acumulación material o aritmética como límite).

"Finalmente, en el tema que nos ocupa en el cual cobra especial importancia el tan debatido problema de la impunidad, no podemos desconocer la ineficacia y falta de preparación, salvo contadas excepciones, que prevalece en los agentes del Ministerio Público adscritos a los Juzgados tanto Federales como Locales, lo que origina que a pesar de los más de 10 años que tiene en vigor la jurisprudencia 1a./J. 5/93, siguen incurriendo en las multicitadas omisiones, lo que genera que su aplicación, se traduzca en un dejar sin castigo muchos delitos."

SEXTO. Previo a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.

Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

"Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.

Cabe destacar que, como es fácil advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.

Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.

Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, y entre éstos con los órganos del Estado; y como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.

De ello se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.

Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, a continuación se indican: