VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Fecha: 31-May-1993
Por Su Parte El Numeral Del Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
"‘Artículo 18. ... Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.’
"En cuanto al aspecto punitivo, el ordenamiento local para el Distrito Federal señala en el segundo párrafo de su precepto 64, que:
"‘Artículo 64. ... En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el título segundo del libro primero.’
"De las anteriores transcripciones, se deduce que existe idéntica regulación en derecho positivo, entre los Códigos Penales para el Estado de Guerrero y del Distrito Federal, ya que coinciden en esencia con los elementos requeridos para tener por demostrado un concurso real de delitos, por demás acorde también con los lineamientos de la doctrina jurídico-penal, esto es, ante la demostración de cuando un sujeto activo comete varias acciones, temporal y fácticamente distinguibles entre sí, las que de manera causal y eficiente producen diversas infracciones penales, con resultados a la vez independientes. Por lo que, ante esa diversidad de actos y de resultados lesivos a bienes jurídicos, se ocasiona la actualización de una pluralidad de delitos que, de acuerdo a la doctrina, da origen a un concurso real homogéneo (cuando versa en ilícitos iguales), o heterogéneo (al tratarse de delitos de distinta naturaleza).
"Ahora bien, por lo que hace al aspecto de las normas de procedimiento que rigen el actuar del Ministerio Público y del órgano judicial, debe destacarse que los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero y para el Distrito Federal, respectivamente dicen:
"‘Artículo 316. El Ministerio Público formulará sus conclusiones por escrito, haciendo una relación sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan y citará las leyes, jurisprudencia, ejecutorias y doctrinas aplicables, terminando su pedimento en proposiciones concretas.’
"‘Artículo 316. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas.’
"Asimismo el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 317, adicionalmente establece diversos requisitos que debe satisfacer el pliego de conclusiones del representante social, sin que exista precepto análogo en el ordenamiento adjetivo del Estado de Guerrero, donde se establece:
"‘Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijará en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.’
"Ahora bien, de una interpretación sistemática del contenido de los artículos 316 transcritos, respecto de los requisitos técnicos que deben satisfacer las conclusiones del órgano de acusación, se advierten los siguientes: 1) Que el Ministerio Público debe formular sus conclusiones por escrito; 2) Que en ellas deberá efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso; 3) Deberá proponer las cuestiones de derecho aplicables, a través de la cita de leyes, jurisprudencias, ejecutorias y doctrina aplicables; y, 4) Terminará su pedimento en proposiciones concretas.
"Es de reiterar el consenso existente en la teoría del proceso penal, así como en las disposiciones válidas de derecho positivo de la materia, en cuanto a que el acto procesal de la acusación, que se atribuye de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público, constituye el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración, asimismo, en atención al imperio del Estado de derecho en el que se actúa, así como en irrestricto acatamiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, a que se refieren los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General de la República, es que deben adecuarse los parámetros establecidos en la petición ministerial, puntualizada en el pliego acusatorio, respecto a lo que decida el juzgador al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin a la instancia, de modo que, en prioridad técnica, es indispensable que en las conclusiones se contengan los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito, para establecer la responsabilidad penal del procesado, con las circunstancias, modificativas o agravantes, que maticen su actuación típica, para terminar su pedimento en la forma prevista en los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero y para el Distrito Federal, es decir, en proposiciones concretas, que no significa otra cosa, en que la penalidad se encuentre prevista por la ley y sea exactamente aplicable como consecuencia de la conducta atribuida al procesado destacando en forma relevante que la punición a aplicar sea expresamente solicitada por el Ministerio Público; siendo este último aspecto, no obstante el carácter público de la pena, ya que el interés común que sustenta la imposición de sanciones de naturaleza penal no autoriza, ni da margen para el actuar independiente del juzgador, ya que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer en forma oficiosa la pena, la cual técnicamente corresponde solicitarla al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues de lo contrario se llegaría a confundir el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público, convirtiéndose con ello la autoridad judicial en Juez y parte al mismo tiempo, lo cual no debe ser, ya que los juzgadores no están capacitados legalmente para introducir en sus fallos elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación, como acontece, en la imposición de las penas en los concursos de delitos, no solicitada por el representante social, ya que con ello, es obvio que se agravaría la situación jurídica del procesado, en virtud de que implican una mayor penalidad, lo que equivale a que el Juez invada la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional, corresponde la persecución de los delitos.
"De este modo, conforme a una correcta técnica procesal y en estricto apego a las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, defensa para todo individuo sujeto a un proceso de naturaleza penal, y debida actuación de las partes en un procedimiento de esa naturaleza, sustentadas en los preceptos 14, 16 y 20, fracción IX, y 21 de la Carta Magna, la actuación de la autoridad judicial al momento de dictar sentencia definitiva, debe estar limitada formal y materialmente a los lineamientos establecidos en el pliego acusatorio del Ministerio Público, no existiendo la posibilidad de ir más allá del mismo, pues de lo contrario es evidente que se estaría supliendo la deficiencia de la acusación, en perjuicio del acusado.
"Ahora bien, entrando a la materia de la controversia, cuando en la etapa de un proceso penal se acredite en forma indubitable que se está ante un concurso real de delitos, conforme a los planteamientos indicados, corresponde al órgano de acusación hacer valer esa circunstancia al momento procesal de puntualizar el ejercicio de la acción penal, donde en forma extensiva y consecuente, aunque no por ello menos importante, debe precisar en su pedimento, y desde la perspectiva de su carácter de parte técnica, los elementos que permitan al juzgador imponer las penas que correspondan al actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; de modo que, ante la ausencia de alguno de los elementos anotados, no cabe de parte del juzgador subsanar omisión alguna de la acusación, toda vez que el Ministerio Público como perito en derecho no debe incurrir en omisiones al formular sus conclusiones, por lo que si en el caso, el Ministerio Público omitió efectuar una petición expresa sobre la sanción que correspondía imponer al acusado, como resultado de un concurso real delictivo, limitándose ante este tema a solicitar la pena como si se tratase de delito singular, lo procedente en tal caso, como de manera adecuada lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis sujeta a contradicción, era sancionar al sentenciado como responsable de un delito, no obstante que estuviese acreditado el concurso solicitado, sin que dicho juzgador subsanara tal deficiencia de la acusación, conforme a una inexacta interpretación de la potestad del juzgador para sancionar, pues una situación es que éste guarde la facultad absoluta para hacerlo, al constituir su inmanente razón de ser, y otra distinta es que se llegue al extremo de incurrir en arbitrariedad en tanto se sancione por un aspecto que no fue materia de acusación, en detrimento de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y de la actuación procesal de las partes, antes referidas."
CUARTO. Los argumentos que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyos integrantes promueven la presente solicitud, al resolver el amparo directo 605/2003, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:
"... si bien es cierto de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 del Código Penal del Estado de México, la responsable, tomó en cuenta las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas del acusado, no menos cierto es, pasó por alto que al imponer las sanciones correspondientes aplicó las reglas del concurso de delitos, sin que así lo hubiere solicitado el representante social adscrito al juzgado de origen, al formular su respectivo pliego de conclusiones acusatorias, las cuales obran en la causa penal a fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta, de las que se observa que efectivamente no solicitó y mucho menos motivó y fundamentó la aplicación de las reglas del concurso de delitos, en el sentido de sumar las penas correspondientes a cada uno de los ilícitos cometidos por el peticionario de garantías, ya que dicho órgano acusador sólo señaló lo siguiente: ‘Individualización de la pena. Para los efectos de este apartado se podrá apreciar que son de diecinueve y veintiún años de edad, de instrucción tercero de secundaria y de programador analista sin sostener a ninguna persona y que a consideración de esta representación social, la conducta que desplegaran los ahora procesados es de considerarse de alta peligrosidad, que como ellos manifiestan su único objeto era robar, pero llegó a tal grado su peligrosidad que le quitaron la vida a otra persona por lo que su peligrosidad oscila entre la media y la máxima y llegando hasta la segunda. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez, atentamente formulo las siguientes: Conclusiones: I. Ha lugar a acusar y acuso. II. ... (sic), son penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de ... Por lo que el juzgador al momento de dictar su fallo deberá estar en lo dispuesto por los artículos 244 y 251 en relación con el 7o., fracción I y 11, fracciones II y V, del Código Penal vigente. III. ... son penalmente responsables de la comisión del delito de robo y asociación delictuosa, cometido en agravio de ... y la seguridad pública. Por lo que el juzgador al momento de dictar su sentencia deberá de estar en lo establecido por los artículos 295, 297, 298, fracción V, 299, 301, párrafo segundo y 178, en relación con el 7o., fracción I y 11, fracciones II y V, del Código Penal vigente. IV. Ha lugar a hacer la reparación del daño en términos de ley. V. Amonéstesele públicamente a los reos para el efecto de que no reincidan.’. Así pues, si bien es cierto que el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, y que esta facultad constituye una de sus funciones inmanentes, ésta no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, sino que debe ser una consecuencia de la previa solicitud del órgano acusador, por lo que la Sala responsable al aplicar las reglas del concurso de delitos, acumulando las penas que por cada ilícito se le impusieron al impetrante de garantías, subsanó las deficiencias y omisiones en que incurrió el titular de la acción penal, pues ello no fue solicitado por éste en su pliego de conclusiones, y en consecuencia, la responsable al rebasar la acusación formulada por el Ministerio Público, violó en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 83, que aparece publicada en la página cincuenta y nueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 12/91, que a la letra dice: ‘CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un Estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.’. En estas condiciones, lo procedente es conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada por cuanto a dicho peticionario de garantías se refiere, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte una nueva, en la que dejando intocado lo relativo al acreditamiento del cuerpo de los delitos de homicidio y robo calificado con violencia en casa habitación, previstos y sancionados por los artículos 244, 246, 295, en relación con el 299 y 301, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época en que sucedieron los hechos, así como su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos, grado de peligrosidad estimado, y atendiendo al pliego de conclusiones del Ministerio Público, deje de aplicar las reglas del concurso de delitos e imponga al acusado, la pena del delito de mayor entidad."
QUINTO. Los argumentos esgrimidos por los promoventes para solicitar la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 5/93, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Por Su Lado El Artículo Párrafo Cuarto De La Ley De Amparo Dispone
- Establecido Lo Anterior Se Está En Condiciones De Hacer Las Siguientes Precisiones
- Página
- Por Su Parte El Numeral Del Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- Ninguno De Los Anteriores Respetables Argumentos A Nuestro Juicio Resulta Válido
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Informes Página
- Quinta Época Pleno Semanario Judicial De La Federación Tomo Xvi Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Xxxii Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo L Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Cxvii Página
- Primer Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito
- El Fundamento Que Regula La Imposición De Las Penas En Este Particular Supuesto
- No Hay Concurso Cuando La Conducta Constituye Un Delito Continuado
- Por Su Parte El Numeral Del Vigente Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- No Hay Concurso Cuando Las Conductas Constituyan Un Delito Continuado
- De Lo Anterior Se Concluyó Que
- El Artículo Constitucional En Lo Que Al Tema Concierne Establece
- El Texto Original De Dichos Artículos En Lo Conducente Decían
- Artículo
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve