VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE

Fecha: 31-May-1993

No Hay Concurso Cuando Las Conductas Constituyan Un Delito Continuado

En cuanto al aspecto punitivo, el ordenamiento local para el Distrito Federal señala en el segundo párrafo de su precepto 79, que:

"Artículo 79. ... En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este código."

Así pues, se aprecia que ambas legislaciones secundarias coinciden, en esencia, con los elementos requeridos para tener por demostrado un concurso real de delitos, por demás acorde también con los lineamientos de la doctrina jurídico-penal, esto es, ante la demostración de cuando un sujeto activo comete varias acciones, temporal y fácticamente distinguibles entre sí, las que de manera causal y eficiente producen diversas infracciones penales con resultados a la vez independientes. Por lo que ante esa diversidad de actos y de resultados lesivos a bienes jurídicos, se ocasiona la actualización de una pluralidad de delitos que, de acuerdo a la doctrina, dan origen a un concurso real homogéneo (cuando versa en ilícitos iguales), o heterogéneo (al tratarse de delitos de distinta naturaleza).

Ahora bien, por lo que hace al aspecto de las normas de procedimiento que rigen el actuar del Ministerio Público y del órgano judicial, se destacó que los artículos 316 de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero y para el Distrito Federal, respectivamente, establecían:

"Artículo 316. El Ministerio Público formulará sus conclusiones por escrito, haciendo una relación sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan y citará las leyes, jurisprudencia, ejecutorias y doctrinas aplicables, terminando su pedimento en proposiciones concretas."

"Artículo 316. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas."

Asimismo, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 317, adicionalmente establecía los diversos requisitos que debía satisfacer el pliego de conclusiones del representante social, sin que existiera precepto análogo en el ordenamiento adjetivo del Estado de Guerrero:

"Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijará en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal."

Cabe señalar que el vigente Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero regula lo concerniente a las conclusiones del Ministerio Público en sus artículos 94 y 95, que a la letra dicen:

"Artículo 94. En sus conclusiones, el Ministerio Público analizará los hechos punibles y la responsabilidad del inculpado conforme a las pruebas reunidas, formulará las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones, analizará los elementos que sea debido tomar en cuenta, conforme a la ley, para la individualización de las sanciones y hará, en tal virtud, el pedimento que corresponda.

"Si el defensor del inculpado es perito en derecho, éste presentará sus conclusiones en la forma prevista para el Ministerio Público; en caso contrario, las conclusiones del inculpado no se encontrarán sujetas a dichas formalidades.

"Artículo 95. Al abrirse la audiencia presentarán conclusiones el Ministerio Público, primero y el inculpado y su defensa después. Las conclusiones se presentarán verbalmente, en todo caso, además de hacer la presentación por escrito en el mismo acto. A continuación se dará lectura a las constancias que las partes señalen; se desahogarán las pruebas solicitadas y ordenadas, y las partes formularán verbalmente, los alegatos correspondientes. ..."

Por su parte, los vigentes artículos 316 y 317 del ordenamiento adjetivo para el Distrito Federal establecen:

"Artículo 316. El Ministerio Público al formular sus conclusiones hará una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables."

"Artículo 317. El Ministerio Público podrá formular la acusación por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación."

De una interpretación sistemática del contenido de los artículos transcritos, respecto de los requisitos técnicos que deben satisfacer las conclusiones del órgano de acusación, se concluye, como originalmente había sido ya determinado, que: 1) El Ministerio Público debe formular sus conclusiones por escrito; 2) En ellas deberá efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso; 3) Deberá formular las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones y proponer las cuestiones de derecho aplicables; y, 4) Terminará su pedimento en proposiciones concretas, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes.

Así también se coincide con la consideración hecha anteriormente por este órgano colegiado, en su anterior integración, de que el acto procesal de la acusación, que se atribuye de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público, constituye el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración.

Ahora bien, no obstante que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, coincide en esencia con las anteriores argumentaciones, la misma no comparte las subsecuentes conclusiones. Esto es, la Primera Sala, en su anterior integración, de las consideraciones anteriores dedujo que:

"En atención al imperio del Estado de derecho en el que se actúa, así como en irrestricto acatamiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, a que se refieren los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General de la República, es que deben adecuarse los parámetros establecidos en la petición ministerial, puntualizada en el pliego acusatorio, respecto a lo que decida el juzgador al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin a la instancia, de modo que, en prioridad técnica, es indispensable que en las conclusiones se contengan los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito, para establecer la responsabilidad penal del procesado, con las circunstancias, modificativas o agravantes, que maticen su actuación típica, para terminar su pedimento en la forma prevista en los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero y para el Distrito Federal, es decir, en proposiciones concretas, que no significa otra cosa, en que la penalidad se encuentre prevista por la ley y sea exactamente aplicable como consecuencia de la conducta atribuida al procesado destacando en forma relevante que la punición a aplicar sea expresamente solicitada por el Ministerio Público; siendo este último aspecto, no obstante el carácter público de la pena, ya que el interés común que sustenta la imposición de sanciones de naturaleza penal no autoriza, ni da margen para el actuar independiente del juzgador, ya que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer en forma oficiosa la pena, la cual técnicamente corresponde solicitarla al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues de lo contrario se llegaría a confundir el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público, convirtiéndose con ello la autoridad judicial en Juez y parte al mismo tiempo, lo cual no debe ser, ya que los juzgadores no están capacitados legalmente para introducir en sus fallos elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación, como acontece, en la imposición de las penas en los concursos de delitos, no solicitada por el representante social, ya que con ello, es obvio que se agravaría la situación jurídica del procesado, en virtud de que implican una mayor penalidad, lo que equivale a que el Juez invada la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional, corresponde la persecución de los delitos." (fojas 142 y 143 del expediente original).