VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Fecha: 31-May-1993
Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxv Página
"‘PENAS, IMPOSICIÓN DE LAS. La circunstancia de que el Ministerio Público haya pedido una pena menor que la que se impuso al quejoso, no es motivo para suponer que el fallo condenatorio sea anticonstitucional, porque conforme al artículo 21 del Código Fundamental de la República, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, y por lo mismo, a éste corresponde fijar la naturaleza del delito por el cual acusa, pero la imposición de la pena que corresponde a este delito es atribución propia y exclusiva de la autoridad judicial, según lo determina el mismo artículo 21 constitucional.
"‘Amparo penal directo 3312/42. Hernández Lucas. 22 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.’
"Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 82, Segunda Parte, página 34.
"‘PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. PELIGROSIDAD. ARBITRIO JUDICIAL. Ninguna garantía se viola en perjuicio del inculpado al tener en consideración los informes, de lo que aparece que fue internado en diversas ocasiones, por otros tantos delitos, y sentenciado, sirviéndose la autoridad de instancia de tales informes, no para tener dicho inculpado como reincidente o habitual, sino únicamente para demostrar su mala conducta, y en consecuencia su peligrosidad, para individualizar la pena en grado máximo aunque no lo hubiera solicitado así el Ministerio Público en sus conclusiones, toda vez que la autoridad jurisdiccional es la que, conforme a su prudente arbitrio y con base en las constancias de autos, determina la temibilidad de un sujeto activo.
"‘Amparo directo 2986/75. Leopoldo García Prieto. 10 de octubre de 1975. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez.’
- Resultando
- Considerando
- Por Su Lado El Artículo Párrafo Cuarto De La Ley De Amparo Dispone
- Establecido Lo Anterior Se Está En Condiciones De Hacer Las Siguientes Precisiones
- Página
- Por Su Parte El Numeral Del Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- Ninguno De Los Anteriores Respetables Argumentos A Nuestro Juicio Resulta Válido
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Informes Página
- Quinta Época Pleno Semanario Judicial De La Federación Tomo Xvi Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Xxxii Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo L Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Cxvii Página
- Primer Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito
- El Fundamento Que Regula La Imposición De Las Penas En Este Particular Supuesto
- No Hay Concurso Cuando La Conducta Constituye Un Delito Continuado
- Por Su Parte El Numeral Del Vigente Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- No Hay Concurso Cuando Las Conductas Constituyan Un Delito Continuado
- De Lo Anterior Se Concluyó Que
- El Artículo Constitucional En Lo Que Al Tema Concierne Establece
- El Texto Original De Dichos Artículos En Lo Conducente Decían
- Artículo
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve