VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE

Fecha: 31-May-1993

Por Su Lado El Artículo Párrafo Cuarto De La Ley De Amparo Dispone

"‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’

"De lo anterior se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas con posterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud correspondiente por los órganos colegiados o funcionarios judiciales a que alude el cuarto párrafo del citado artículo 197.

"Recapitulando lo antes dicho puede sostenerse que respecto de la jurisprudencia de este Alto Tribunal establecida conforme al sistema actual, su reexamen no puede hacerse en vía de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando pudieran llegar a darse, ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia instaurada, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias.

"Debe decirse que esta situación no se presenta en el caso concreto, pues la Primera Sala, como se dijo con anterioridad, estableció la jurisprudencia relativa al resolver la contradicción de tesis 4/89 el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que sustentó el criterio contrario, lo hizo con anterioridad a aquélla, esto es, el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis, al resolver la revisión incidental 337/86.

"A propósito del procedimiento de modificación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que previene el dispositivo citado en último lugar, es conveniente destacar que de él se desprende lo siguiente:

"1. La solicitud relativa sólo puede provenir de las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integren, de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren;

"2. Deben ser con motivo de un caso concreto y en la solicitud respectiva se expondrán las razones que justifiquen la petición de modificación;

"3. La solicitud de modificación debe ser respecto de la jurisprudencia de alguna de las Salas o del Tribunal Pleno; y,

"4. Si se acepta la modificación solicitada, la resolución respectiva no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.