VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Fecha: 31-May-1993
Establecido Lo Anterior Se Está En Condiciones De Hacer Las Siguientes Precisiones
"a) Las Salas y los Ministros que las integren sólo pueden hacer valer la solicitud de modificación respecto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, pero no la establecida por alguna otra Sala.
"Esto es así porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, a las Salas sólo las obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, mas no la establecida por otra de ellas, de manera que si una Sala en un asunto de su competencia llegara a estimar que no comparte el criterio jurisprudencial de otra diversa, está en aptitud de fallar desde luego el negocio de que se trate y sustentar una postura contraria, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en ese caso se dará lugar a que se denuncie y resuelva por el Tribunal Pleno la contradicción relativa acorde con lo previsto por el artículo 197, párrafos primero, segundo y tercero, de la propia ley.
"b) Los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, pueden formular la solicitud de modificación tanto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno como de alguna de las Salas.
"Lo anterior encuentra justificación en el propio artículo 192 que expresamente señala que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y la sustentada por las Salas obliga, entre otros, a los referidos Tribunales Colegiados, de aquí que si éstos están obligados a acatar la jurisprudencia que emitan las Salas o el Tribunal Pleno debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera la modificación correspondiente.
"c) Previamente a la solicitud de modificación que formulen las Salas o los Ministros que las integren al Tribunal Pleno, a éste o a aquéllas al Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que los integren, debe resolverse el caso concreto que la origina aplicando la jurisprudencia cuya modificación se pida.
"Esta conclusión se obtiene a través de la interpretación armónica del artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, con otros preceptos de la propia ley. En efecto, ya se ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del citado ordenamiento, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y la de ambos órganos, entre otros, para los Tribunales Colegiados de Circuito.
"Por otra parte, el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, exige que la solicitud de modificación debe ser con motivo de un caso concreto, lo que debe interpretarse en el sentido de que en la Sala o en el Tribunal Colegiado de Circuito que pretenda formular, o uno de sus integrantes, la solicitud de modificación, se encuentre un negocio que tiene que resolverse observando la jurisprudencia que los obligue.
"La existencia de un asunto de amparo en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito se rige, para su resolución, de acuerdo con lo que dispone sobre el particular la ley de la materia. Así basta observar lo previsto por los artículos 90, 182, 184 y 185 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para advertir los términos con que cuentan el Magistrado o el Ministro relator para formular el proyecto de resolución y los Tribunales Colegiados o las Salas para resolver el negocio después de que aquél se ha presentado.
"De esta suerte, no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado de Circuito que pretenda pedir por sí o de uno de sus integrantes al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasando la resolución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos en la ley, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento del tribunal o la Sala a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley, a lo que debe sumarse que si de conformidad con el diverso 194 la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos necesarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados en los asuntos que tienen para resolver.
"Así pues, mediante la facultad que a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito prevé el artículo cuarto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y del procedimiento establecido por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia, de manera que, como se indicó con anterioridad, las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables."
Las anteriores consideraciones dieron lugar a las tesis aisladas cuyos rubros, textos y datos de identificación se transcriben a continuación:
- Resultando
- Considerando
- Por Su Lado El Artículo Párrafo Cuarto De La Ley De Amparo Dispone
- Establecido Lo Anterior Se Está En Condiciones De Hacer Las Siguientes Precisiones
- Página
- Por Su Parte El Numeral Del Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- Ninguno De Los Anteriores Respetables Argumentos A Nuestro Juicio Resulta Válido
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Informes Página
- Quinta Época Pleno Semanario Judicial De La Federación Tomo Xvi Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Xxxii Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo L Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Cxvii Página
- Primer Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito
- El Fundamento Que Regula La Imposición De Las Penas En Este Particular Supuesto
- No Hay Concurso Cuando La Conducta Constituye Un Delito Continuado
- Por Su Parte El Numeral Del Vigente Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- No Hay Concurso Cuando Las Conductas Constituyan Un Delito Continuado
- De Lo Anterior Se Concluyó Que
- El Artículo Constitucional En Lo Que Al Tema Concierne Establece
- El Texto Original De Dichos Artículos En Lo Conducente Decían
- Artículo
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve