VARIOS 12/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 5/93, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/91, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLE
Fecha: 31-May-1993
Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Cxvii Página
"‘CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO VINCULAN AL JUEZ. El órgano jurisdiccional, de acuerdo con su arbitrio, al sancionar el injusto típico no está obligado a señalar la pena sugerido por el Ministerio Público y a conceder la condena condicional, si la pena impuesta excede de la que señala como presupuesto el precepto que establece la suspensión condicional de la pena, sin que pueda decirse, que en la individualización de la misma hubiera rebasado el ámbito de la acusación.
"‘Amparo directo 1402/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona Redondo. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.’
"Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 1412, tesis V.1o.35 P.
"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ENTRAÑA SUPLENCIA DE LAS CONCLUSIONES QUE EL JUEZ CONSIDERA CIRCUNSTANCIAS NO PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LAS MISMAS ESTÁN ACREDITADAS EN EL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, el Ministerio Público está obligado a fijar en proposiciones concretas, entre otras cosas, las circunstancias que deben tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida; empero, esa obligación no restringe ni excluye la que tiene a su vez el Juez, de establecer la temibilidad del reo y la sanción que le corresponda, pues así lo ordenan los artículos 56 y 57 del Código Penal del mismo Estado, que disponen, entre otras cuestiones, que el juzgador al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa, conforme a su prudente arbitrio y dentro de los límites que el propio código establece, sin que al cumplir con esa obligación se pueda sostener que al tomar en consideración cuestiones acreditadas en el proceso, que no fueron precisadas en las conclusiones acusatorias, esté supliendo incorrectamente la deficiencia de tales conclusiones, pues sólo acata y satisface la obligación que le imponen los artículos 56 y 57 en comento.
- Resultando
- Considerando
- Por Su Lado El Artículo Párrafo Cuarto De La Ley De Amparo Dispone
- Establecido Lo Anterior Se Está En Condiciones De Hacer Las Siguientes Precisiones
- Página
- Por Su Parte El Numeral Del Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- Ninguno De Los Anteriores Respetables Argumentos A Nuestro Juicio Resulta Válido
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Informes Página
- Quinta Época Pleno Semanario Judicial De La Federación Tomo Xvi Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Xxxii Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo L Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Lxxv Página
- Quinta Época Primera Sala Semanario Judicial De La Federación Tomo Cxvii Página
- Primer Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito
- El Fundamento Que Regula La Imposición De Las Penas En Este Particular Supuesto
- No Hay Concurso Cuando La Conducta Constituye Un Delito Continuado
- Por Su Parte El Numeral Del Vigente Código Penal Para El Distrito Federal Prevé
- No Hay Concurso Cuando Las Conductas Constituyan Un Delito Continuado
- De Lo Anterior Se Concluyó Que
- El Artículo Constitucional En Lo Que Al Tema Concierne Establece
- El Texto Original De Dichos Artículos En Lo Conducente Decían
- Artículo
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve