SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 032/01
Fecha: 29-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 032/01
Sucre, 29 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02136-05-RDN
Partes: Jorge Wálter Bustamante Butrón, Juan Carlos Rodas del Castillo, Gonzalo Hugo Soria Galvarro García, Milton Mariano Careaga Guereca, René Javier Rojas Rojas y Antonio Aguilera Carrasco contra René Bustillos Portocarrero, Interventor Preventivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.).
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Jorge Wálter Bustamante Butrón, Juan Carlos Rodas del Castillo, Gonzalo Hugo Soria Galvarro García, Milton Mariano Careaga Guereca, René Javier Rojas Rojas y Antonio Aguilera Carrasco contra René Bustillos Portocarrero, Interventor Preventivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.); y,
CONSIDERANDO I
En su memorial presentado el 2 de febrero de 2001, cursante de fs.19 a 23, acompañando la prueba preconstituida que sale de fs. 1 a 17, los recurrentes en sus condiciones de Consejeros suspendidos y socios de COTEL, aseveran lo siguiente:
I.1 La Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.) es una Empresa privada constituida como sociedad cooperativa, que cuenta con personería jurídica reconocida al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, acepta y practica los principios del cooperativismo, siendo su objetivo principal desarrollar actividades del servicio telefónico en particular y de telecomunicaciones en general. A la fecha cuenta con más de 160.000 socios.
I.2 De conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas y el D.S. Nº 12069, el Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), es el órgano rector de la política nacional sobre el cooperativismo. Para efectos de regulación del servicio telefónico que presta COTEL Ltda. y la concesión que detenta en virtud de un contrato por adecuación como operador de telecomunicaciones, está regulado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL), que es el órgano regulador de las actividades en el sector de las telecomunicaciones, sin que pueda existir otro tipo de injerencia en COTEL Ltda. en lo administrativo, operativo o dispositivo.
I.3 COTEL Ltda. en cuanto a su administración, está enmarcada a los arts. 53 y siguientes de la Ley de Sociedades Cooperativas y Estatutos vigentes bajo la fiscalización de INALCO, encontrándose en los arts. 88 y siguientes de la mencionada Ley y 39 y siguientes de sus Estatutos, lo relativo a la Dirección, Administración y Vigilancia de la Cooperativa.
I.4 El 18 de agosto de 2000, a través de la Resolución Administrativa Nº 200/79, el Ing. René Bustillos Portocarrero, Director de Operaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, inició su labor en la intervención preventiva de COTEL, obteniendo la normalización del servicio de telefonía; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria fue sobrepasando sus facultades amparado en el D.S. Nº 25873, y comenzó a preparar, ejecutar y accionar un plan de capitalización de COTEL Ltda., para disponer el patrimonio de más de 160.000 socios, usurpando las funciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia y de la Asamblea de Socios.
I.5 A través de un proceso que el interventor recurrido ha denominado de Fortalecimiento o Potenciamiento de COTEL, ha convocado mediante un Banco de Inversión para el 7 de febrero de 20001 a la presentación de propuestas y ese día adjudicará los bienes y derechos de la Cooperativa al socio estratégico, sin tener competencia alguna, pues el mismo D.S. Nº 25873 no le reconoce esa facultad.
I.6 En ese proceso de venta del patrimonio de COTEL, el interventor “tuvo la insensatez” de conformar a nombre de la citada Cooperativa, la Empresa de Telecomunicaciones Digital ETD S.A. de la que fue elegido Presidente del Directorio, y donde COTEL participa con el 99.92% de acciones al haber aportado la suma de Bs. 339.700.- La primera Escritura de Constitución de la sociedad de 22 de enero de 2001, incluía como parte de la sociedad a algunas entidades como el Centro Cultural “20 de Octubre”, que es presidido por el abuelo del Interventor recurrido, por lo que ante las denuncias en ese sentido, se modificó la conformación de los socios accionistas.
I.7 Los arts. 17 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, 104 y 106 del D.S. Nº 24132 y el mismo D.S. Nº 25873 “actualmente demandado de inconstitucionalidad”, no facultan al Interventor a transformar a COTEL en Sociedad Anónima, ni a otorgar poder ni a participar como presidente de esa sociedad, y tampoco le da competencia para adjudicar su capitalización y transferir el patrimonio de los socios.
Sobre la base de lo expuesto, interpone Recurso Directo de Nulidad, solicitando se declare la nulidad de “los actos realizados por el Interventor Preventivo tanto en la conformación a nombre de COTEL Ltda. de Empresas de Telecomunicaciones, ya sea Sociedad Anónima, Accidental o de cualquier otra clase, así como de la apertura y adjudicación de la capitalización de COTEL Ltda. que indebidamente pretende llevar adelante”.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional Nº 044/2001-CA de 9 de febrero de 2001 (fs. 24 y 25), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso Directo de Nulidad y dispone se cite al recurrido mediante provisión citatoria, lo que se hizo en 1 de marzo, según la diligencia de fs. 33.
Mediante memorial de 2 de marzo de 2001 (fs. 252 y 253), René Adrián Bustillo Portocarrero remite la documentación cursante de fs.39 a 251, y expresa que contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, no se negó u ocultó en forma maliciosa la documentación que ellos solicitaron inicialmente, sino que se dispuso que previamente a la entrega, acrediten su personería.
CONSIDERANDO III
En el memorial presentado el 12 de marzo de 20001 (fs. 308 a 316), René Adrián Bustillo Portocarrero, Interventor de COTEL, aduce lo que se anota enseguida:
III.1 COTEL Ltda. nació en 1942 como sociedad anónima y el art. 57-h) del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 le da la condición jurídica de Cooperativa. El D.L. No. 05035 de 13 de septiembre de 1958, llamada Ley General de Sociedades Cooperativas, en sus arts. 2-2) y 20- 3), establece que es una Empresa privada constituida como Cooperativa de servicios de utilidad pública, cuya dirección, fomento y tuición son ejercidos por INALCO, de acuerdo al art. 7 del D.S. Nº 12650 de 26 de junio de 1975, que también tiene competencia para prestar asistencia técnica, reconocer la personalidad jurídica de las cooperativas y aprobar sus estatutos.
III.2 De acuerdo a la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones, y D.S. Nº 24132 Reglamentario de aquella, COTEL, al prestar el servicio público de telecomunicaciones, está también sujeta a la regulación de SITTEL, regulación que no solamente se restringe a la prestación del servicio de telecomunicaciones, sino que abarca también al aspecto económico financiero, a través de la normación del sistema tarifario, promoción y defensa de la competencia, aprobación de tasas contables y otros tópicos. Asimismo, tomando en cuenta la trascendencia jurídico social del servicio público encargado por delegación a un particular, debe atender los reclamos de los usuarios, la sustanciación de recursos y trámites administrativos, entre otras funciones.
III.3 El art. 17 de la Ley Nº 1632 prevé la facultad de SITTEL de intervenir preventivamente un operador de telecomunicaciones ante el solo riesgo de la continuidad del servicio de telecomunicaciones, primando de esa forma, el interés de la colectividad, por lo cual la afirmación de que el órgano regulatorio debe circunscribirse a los aspectos técnicos es desconocer el plexo de sus competencias e ignorar que por encima de las expectativas de un particular -“la Cooperativa”- está un servicio público y por ende la necesidad de su preservación.
III.4 En el marco de los arts 10-f) de la Ley Nº 1600, 17 de la Ley Nº 1632, 104 y siguientes del D.S. Nº 24132, a través de las Resoluciones Regulatorias Nos. 2000/709 y 2000/710 de 18 de agosto de 2000, SITTEL, considerando la interrupción de servicios de telecomunicaciones prestados por COTEL, dispuso su intervención, siendo el recurrido nombrado como Interventor. Por Resolución No. 2000//932 de 15 de noviembre de 2000, SITTEL renovó el período de intervención por 90 días más; y, finalmente, por Resolución Regulatoria No. 2001/0113 de 22 de febrero de 2001, considerando el estado de iliquidez de COTEL, ha dispuesto la intervención preventiva de la misma por 90 días, siendo nuevamente designado Interventor. Ninguna de esas disposiciones administrativas fue impugnada.
III.5 El 18 de agosto de 2000 se emitió el D.S. Nº 25873 que le reconoce amplias facultades al Interventor, a quien autoriza asumir las competencias de los Consejos de Administración y Vigilancia, además de otras atribuciones. En ese sentido y de acuerdo al art. 2-c) y d) del D.S. Nº 25873, dictó la Resolución de Intervención No. 2000/01 de 18 de agosto, por el que suspendió de sus funciones a los Consejeros de Administración y de Vigilancia, reuniéndose en el Interventor las atribuciones que el Estatuto de COTEL y el D.L. Nº 05035 confieren a los aludidos Consejos.
III.6 En la Asamblea de Socios de 14 de septiembre de 2000, convocada por los Consejos de Administración y Vigilancia, se propuso un Plan de Fortalecimiento, ante la grave situación económico financiera de COTEL, que permitiría contar con capitales frescos de un socio estratégico. Dicho Plan fue elaborado con el concurso del Banco de Inversiones GTIG contratado el 17 de agosto de 2000 (antes de la intervención) por los Consejeros suspendidos. El 12 de septiembre remitió el Documento del Plan de Fortalecimiento a SITTEL, que por nota DRA/2000/097/07068-B aprobó dicho Plan.
III.7 El 13 de septiembre de 2000 se emitió la Resolución de Intervención No. 2000/012, en la que se aprobó el Plan de Fortalecimiento, el Documento de Medidas Necesarias para el Potenciamiento, el Pliego de Condiciones para el Proceso de Licitación Pública Internacional, se autorizó la publicación de la convocatoria y se dispuso la organización y establecimiento del Banco de Datos, todo lo que debió materializarse mucho antes de la intervención. Para información de los socios, se distribuyeron separatas informativas.
III.8 El 14 de septiembre se realizó la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios en la que el 82% de los votantes aprobó el Plan de Fortalecimiento propuesto, las reformas estatutarias y decidió el llamamiento a elecciones de Consejeros, todo lo que fue registrado en INALCO. Expresamente, las reformas del Estatuto fueron aprobadas por el citado Instituto mediante Resolución Administrativa Nº 1640 de 5 de enero del año en curso.
III.9 La publicación de la convocatoria para la búsqueda del socio estratégico se efectuó el 4 de octubre de 2000, y se señaló como fecha de apertura de propuestas el 7 de febrero de 2001; sin embargo, al no haberse presentado propuestas la convocatoria fue declarada desierta.
III.10 La Asamblea de Socios autorizó la participación de COTEL en una sociedad comercial que le permita captar aportes de capitales frescos para superar su catastrófica situación financiera, lo que no significa la conversión de la Cooperativa en una Sociedad Anónima, pues la Empresa de Telecomunicaciones Digitales (ETD) está constituida por COTEL, con un aporte del 99,92% de capital social, y personas naturales que aportaron lo necesario hasta completar el 100% de dicho capital. La Escritura Constitutiva No. 044/2001 no fue observada por lo que el SENAREC otorgó la matrícula de comerciante por Resolución No. 19958/2001 de 2 de febrero de 2001.
Sobre la base de lo expuesto, pide se declare infundado el Recurso planteado, con imposición de costas y multa.
CONSIDERANDO IV
Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes del expediente, se arriba a las siguientes conclusiones:
IV.1 La Superintendencia de Telecomunicaciones, a través de la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2000/709 de 18 de agosto de 2000 (fs. 39 a 41), dispuso la intervención de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.) por el plazo de 90 días, y designó a René Bustillo Portocarrero como Interventor, a quien, por Resolución No. 2000/710 (fs. 42 a y 43), atribuye el cumplimiento de sus funciones conforme a las facultades y el régimen normativo específico establecido en el D.S. Nº 25873 de 18 de agosto de 2000. La Resolución Administrativa Regulatoria No. 2000/932 de 15 de noviembre de 2000 (fs. 44 y 45) dispone la renovación del plazo para la intervención por otros 90 días, computables desde el 16 de noviembre; y, por Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2001/0113 de 22 de febrero de 2001 (fs. 248 a 251), determina la intervención preventiva de COTEL Ltda. por el lapso de 90 días, designando a René Bustillo Portocarrero como Interventor.
IV.2 El 18 de agosto de 2000, el Interventor de COTEL Ltda. por Resolución de Intervención Nº 2000/001 (fs. 50 y 51), dispone la suspensión en sus funciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia, instruyéndoles la entrega de los bienes, archivos y documentación.
IV.3 Con carta Nº DRA/2000/097/07068-B de 13 de septiembre de 2000 (fs. 52), el Superintendente de Telecomunicaciones manifiesta al Interventor de COTEL Ltda. que se ha aprobado el Plan de Fortalecimiento de la citada Cooperativa.
IV.4 La Resolución de Intervención Nº 2000/012 de 13 de septiembre de 2000 (fs. 53 a 55), aprueba el Documento del Plan de Fortalecimiento de COTEL Ltda. que sería puesto en consideración de la Asamblea General de Socios a realizarse el 14 de septiembre de ese año. Asimismo, aprueba el Documento de Medidas necesarias para el Potenciamiento o Fortalecimiento de COTEL Ltda., el Pliego de Condiciones para la Licitación Pública Internacional, autoriza la publicación de la convocatoria, la conformación de la Comisión Calificadora de la Licitación Internacional y la organización y establecimiento del Banco de Datos.
IV.5 El 14 de septiembre de 2000 (fs. 120 a 131), luego de realizarse las publicaciones de la convocatoria respectiva (fs. 257 a 259), se realizó una Asamblea General de Socios de COTEL Ltda., en la que la mayoría de socios asistentes votaron a favor de la reforma de Estatutos y del Plan de Fortalecimiento. Por Resolución Administrativa No. 1608 de 20 de octubre de 2000 (fs. 179) el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) dispuso se registre, archive y custodie el Acta de la referida Asamblea, y mediante Resolución Administrativa Nº 1640 de 5 de enero de 2001 (fs. 180), aprobó las reformas introducidas en el Estatuto de COTEL Ltda. Entre dichas reformas, figuran normas relativas a la votación en Asambleas Extraordinarias, y lo concerniente al Plan de Fortalecimiento, a la facultad de la Cooperativa de participar en la propiedad de entidades, cualquiera fuera su naturaleza, que realicen actividades de telecomunicaciones en Bolivia o en el extranjero, para lo que podrá constituir o adquirir acciones y participación en las mismas.
IV.6 El Interventor ahora recurrido, a través de la Resolución de Intervención Nº 2001/017 de 7 de febrero de 2001 (fs. 226 a 229) resuelve declarar desierta la convocatoria a Licitación Pública Internacional para el Fortalecimiento y Búsqueda de Socio Estratégico para COTEL Ltda. autorizada mediante Resolución Nº 2000/012, y dispone se continúe con el proceso de fortalecimiento iniciado.
IV.7 El 13 de febrero de 2001 se emite la Resolución de Intervención Nº 2001/020 (fs. 262 a 264) por la que se conforma el Comité Electoral que tendrá a su cargo efectuar la convocatoria y llevar adelante el proceso eleccionario de los Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda.
IV.8 Por Escritura Pública Nº 0019/2001 de 22 de enero de 2001 (fs. 321), se constituyó la Empresa de Telecomunicaciones Digitales S.A. (E.T.D. S.A.), en la que COTEL participa con un 99.92% del capital social, la Asociación de Profesionales de COTEL Ltda., el Centro Cultural “20 de Octubre”, y el Centro Cívico “Illimani”, con un 0.0294% cada uno. El objeto de esta Empresa está referido a establecer, administrar, controlar, mantener y/u operar redes públicas y privadas, propias o ajenas, de sistemas, provisión de servicios de telecomunicaciones al público, incluyendo servicios básicos fijos o móviles de telecomunicaciones, servicios de internet, y en general cualquier servicio o actividad de telecomunicaciones.
IV.9 La mencionada Escritura Pública fue modificada por su similar signada con el número 0044/2001 de 31 de enero de 2001 (fs. 322), siendo los accionistas: COTEL Ltda. en el porcentaje establecido en la Escritura inicial, y Federico Antonio López Ugarte, Jorge Ramiro Tejada Guzmán, Beatriz Elena García de Achá, cada uno con el 0.0294%. El Servicio Nacional de Registro de Comercio otorgó en favor de dicha Empresa, la matrícula de inscripción No. 07-050527-01 de 2 de febrero de 2001 (fs. 246).
CONSIDERANDO V
V.1 El D.L. de 13 de septiembre de 1958, denominado “Ley General de Sociedades Cooperativas”, en su art. 23 establece que son sociedades cooperativas de servicios las que: 2) conceden o distribuyen servicios particulares de carácter material, cultural o moral a sus miembros a la sociedad en general (viviendas, comunicaciones, sanidad, regadío, servicios eléctricos, transportes, etc.), encontrándose dentro de esta normativa las cooperativas de servicios de teléfonos automáticos.
V.2 El art. 88 del citado Decreto Ley, determina que la dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas estarán a cargo de: La Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente, el Consejo de Vigilancia, las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales. El art. 89 dice que la Asamblea es soberana, autoridad suprema en una sociedad cooperativa, sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes y ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a ley reglamentaria y a los Estatutos. El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la administración de la sociedad en los términos fijados por la ley reglamentaria (art. 93). El Consejo de vigilancia tendrá a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y administración de la sociedad cooperativa, de conformidad con lo establecido por la ley reglamentaria (art. 96).
V.3 El art. 127 del mencionado Decreto Ley establece que el Consejo Nacional de Cooperativas es el órgano encargado de la ejecución y cumplimiento de esa Ley; y el art. 128 crea la Dirección Nacional de Cooperativas, como órgano del Consejo indicado, destinado a la ejecución, control y supervigilancia de las sociedades cooperativas. El D.S. No. 12069 crea el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) en base a la Dirección Nacional de Cooperativas, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Mediante D.S. No. 12650 de 26 de junio de 1975 se aprueba el Estatuto Orgánico de INALCO, en cuyo art. 3 se establecen sus competencias.
V.4 La Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, instituye el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) con el objetivo de regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante Ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales. El art. 10-f) de esta ley otorga a las Superintendencias Sectoriales la atribución de intervenir las Empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores, según lo dispongan las normas legales sectoriales.
V.5 El D.S. No. 25873 de 18 de agosto de 2000 establece los alcances de la intervención administrativa preventiva por la Superintendencia de Telecomunicaciones en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., para lo que señala en su art. 2 las facultades del interventor, entre ellas: a) tomar posesión de la Cooperativa a intervenirse para su administración, b) Asumir la personería jurídica y la representación legal de la cooperativa; c) Asumir con plenas facultades las atribuciones de los Consejos de Administración y de Vigilancia; d) suspender y/o restituir de funciones de directores, administradores, gerentes u otro personal de planta o contratado por la Cooperativa a intervenirse; g) adoptar las medidas necesarias para el potenciamiento y/o fortalecimiento de la Cooperativa a intervenirse, previa aprobación de la Superintendencia de Telecomunicaciones; k) ejercitar todas las facultades que le asigne la Superintendencia de Telecomunicaciones.
V.6 El art. 17 de la Ley No. 1632 de Telecomunicaciones, estipula que, en caso de ponerse en riesgo la continuidad en la provisión de Servicios de Telecomunicaciones al Público, la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el marco de su competencia, designará un interventor por el plazo de 90 días de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento y los respectivos contratos de concesión, mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al concesionario. El plazo podrá ser renovado por un periodo similar, previa aprobación del Superintendente General.
CONSIDERANDO VI
VI.1 Del análisis de las normas legales citadas precedentemente, se evidencia que René Bustillo Portocarrero, en su condición de Interventor de COTEL Ltda., al emitir el Plan de Fortalecimiento de la Cooperativa y disponer la Licitación Pública Internacional en busca de un socio estratégico, ha actuado con plena competencia, emanada del art. 2 del D.S. No. 25873 de 18 de agosto de 2000, ya que las atribuciones de los Consejos de Administración y de Vigilancia se han conjuncionado en su persona, y la decisión de llevar adelante dicho Plan, comenzando por la Licitación Pública, ha surgido de la máxima instancia de la Cooperativa que es la Asamblea General de Socios, que -conforme se establece de la compulsa de los antecedentes- ha sido realizada dentro del marco que la Ley establece. Además, la mencionada iniciativa sobre el Plan de Fortalecimiento, fue aprobada legalmente por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
VI.2 En cuanto a la participación de COTEL Ltda. en la constitución de la Empresa de Telecomunicaciones Digitales S.A., ésta ha sido efectuada de acuerdo al Segundo Artículo Complementario del Estatuto de COTEL Ltda., que es uno de los aprobados en la reforma de ese instrumento realizada en la Asamblea de Socios del 14 de septiembre de 2000. En consecuencia, el Interventor recurrido al representar a la mencionada Cooperativa en la constitución de E.T.D. S.A. ha procedido conforme a esa normativa, con total competencia.
CONSIDERANDO VII
Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los artículos 31 de la Constitución y 79 de la Ley Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
Que, de lo analizado en el presente Recurso, se establece que el Interventor Preventivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL Ltda.), al presentar e iniciar -previa aprobación de la Asamblea de Socios y de SITTEL- la ejecución del Plan de Fortalecimiento de dicha Cooperativa, así como al participar en la constitución de la Empresa de Telecomunicaciones Digitales S.A. en representación de COTEL Ltda., actuó con plena jurisdicción y competencia, no siendo evidentes los extremos acusados por los recurrentes en su demanda presentada el 2 de febrero de 2001, cursante de fs.19 a 23
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jorge Wálter Bustamante Butrón, Juan Carlos Rodas del Castillo, Gonzalo Hugo Soria Galvarro García, Milton Mariano Careaga Guereca, René Javier Rojas Rojas y Antonio Aguilera Carrasco, con costas, y una multa que se califica en la suma de Bs. 1.000.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo.
Regístrese y hágase saber
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO