SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R

Fecha: 04-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R

Sucre, 4 de octubre de 2002

Expediente:                       2002-05004-10-RAC

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión, la Resolución de 5 de agosto de 2002, cursante a fs. 71 pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Rafael Javier Reyes Zamora contra Wilfredo Villarroel La Fuente y otros  miembros del Directorio de la Sociedad de Geriatría y Gerontología, alegando la vulneración de sus derechos  a asociarse con fines lícitos  y  al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 6 de junio de 2002 (fs. 52 a 55), el recurrente asevera que en su condición de profesional médico, logrado en la Universidad San Francisco Xavier, estudió en la República Argentina la Especialidad de Geriatría y Gerontología, retornando a Bolivia recabó del Colegio Médico Departamental, al que está afiliado, los requisitos para lograr el Certificado de Especialista a nivel nacional y el Registro en la Sociedad respectiva, los cuales están contemplados en el art. 9-1) al 7) del Reglamento de Especialidad Médica, en virtud de lo que inició su trámite el 9 de agosto de 2001.

Relata que ante el considerable retraso en la resolución de su solicitud, reclamó constantemente, lo que “al parecer no gustó a las autoridades nacionales”, que en forma terminante y sin justificativo legal, en completo desacuerdo de lo dispuesto en el  Estatuto Interno, Reglamento de Especialidades, la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales como el “Tratado de Montevideo de 1889 sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales”, la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología, reprobó su solicitud para otorgarle el aval a objeto de obtener la certificación de especialidad, decisión que, conforme a procedimiento interno, fue remitida al Comité Científico del Colegio Médico Nacional, “el mismo que remite mediante oficio al Comité Científico Departamental como no procedente”.

           

Aduce que en la decisión impugnada se ha confundido lo que es una carrera de especialidad, donde al terminar se otorga un Diploma de Especialidad, y lo que es la Residencia,  que es el estudio no académico porque no se lo hace en una Universidad, sino en los Hospitales, trabajando, rindiendo exámenes teóricos y prácticos, siendo clara esta diferencia como lo expresa el art. 9-5) del Reglamento de Especialidades Médicas.

Indica que la objeción de los recurridos radica en que no se habría cumplido con el tiempo de estudio similar al establecido para la residencia en Bolivia que es de tres años, y la especialidad que efectuó fue de más de dos años, habiendo comenzado en marzo de 1996 y concluido en 10 de octubre de 1998, pero el art. 6-VII del Reglamento  para Recertificación de Especialidades, que no es aplicable al caso, pero que lo considera porque los recurridos han tomado ese parámetro -alega- otorga 6 puntos a las Pasantías nacionales y 12 puntos a las del exterior, lo que demuestra que su currículo fue analizado de manera injusta.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El actor estima que se han conculcado sus derechos a asociarse para fines lícitos y al  trabajo.

I.1.3   Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra  Wilfredo Villarroel La Fuente, Jorge Arciénega, Presidente y  Secretario General de la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología, y Daniel Santillán Salinas, representante del Comité Científico. Pide la restitución en sus derechos.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso.

     De fs. 68 a 70 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 5 de agosto de 2002, en la que el recurrente, por medio de sus abogados, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) los recurridos han vulnerado lo  establecido por los arts. 1 y 2 del  Convenio Internacional aprobado el año 1904, que está vigente, sobre las profesionales liberales a nivel de los países firmantes, que son Argentina, Uruguay, Perú, Paraguay, Bolivia y Chile; b) la Sociedad de Geriatría no ha reconocido el tiempo de su especialidad, contra toda norma, sabiendo que en la Argentina se hacen especialidades de  dos años, y no obstante que, en los hechos, realizó un estudio de dos años y diez meses, habiendo presentado una tesis final para obtener el título de especialista.

I.2.2    Informe de los recurridos.

Los recurridos, por escrito de  31 de julio (fs. 58), plantearon declinatoria de jurisdicción ante el Tribunal de Amparo,  alegando tener su domicilio en Cochabamba, mereciendo  el decreto de 1 de agosto (fs. 59), por el que se rechazó su pedido. Los recurridos  no se presentaron en la audiencia de amparo,

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en 5 de agosto de 2002 (fs. 71), CONCEDE el amparo planteado, disponiendo que la Sociedad de Geriatría y Gerontología inscriba el Título Universitario debidamente legalizado obtenido por el recurrente para el ejercicio profesional de su especialidad, con el fundamento de que “la Sociedad de Geriatría y Gerontología no puede desconocer títulos universitarios, o debe expresar de esa manera su rechazo o desconocimiento al título y no el llenado de otro tipo de formalidades” (sic), en el entendido de que  el título de post grado presentado por el actor, otorgado por una Universidad Argentina “reconocida en aquel y en nuestro país”, no ha sido objetado por la mencionada Sociedad, sino más bien, calificado en su validez por el “Colegio Médico en Medicina General en Santa Cruz, a falta de existencia de la filial de esta nueva Sociedad del Colegio Médico” (sic).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     El presente recurso es interpuesto por el actor aduciendo que los recurridos han  conculcado sus derechos a asociarse para fines lícitos y al trabajo, al haber rechazado su solicitud para que sea reconocido su Título de Especialista, logrado en una universidad de la Argentina, bajo el  argumento de que no habría cumplido los tres años que al efecto  requieren las normas del Colegio Médico de Bolivia. Corresponde analizar si tales hechos son evidentes y, de serlo, si dan lugar a la otorgación de la tutela buscada.

II.2     En 31 de mayo de 1995 (fs. 8), la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca confirió el Título en Provisión Nacional de Médico Cirujano  a Rafael Javier Reyes Zamora.

II.3     De acuerdo a la documental de  fojas 9, la Universidad Argentina John F. Kennedy  otorgó a favor del recurrente, el Título de Especialista en Geriatría y Gerontología, luego de haber cursado estudios en esa institución durante dos años de acuerdo al plan respectivo (fs.10 y 20).

II.4     El Colegio Médico de Santa Cruz, del que  Rafael Javier Reyes Zamora  es afiliado desde el 7 de agosto de 2001 (fs. 27),  mediante la Sociedad Departamental de Medicina Interna (como Sociedad afín), en 9 de agosto de 2001 (fs. 24), declaró procedente la solicitud de certificación de especialidad presentada por el actor. Esto fue puesto en conocimiento del Presidente de  la Sociedad  Boliviana de Geriatría y Gerontología  en 17 de diciembre de 2001 (fs. 2).

II.5  Por carta de  25 de septiembre de 2001 (fs. 48), el recurrente solicitó  al Presidente del  Colegio Médico de Santa Cruz efectúe una representación ante el Colegio  Médico Nacional sobre la observación  realizada por la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología que rechazó “implícitamente” su pedido  para que se reconozca su Título de  Especialista. Similar pedido  presentó el Asesor Jurídico de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia por nota de 16 de noviembre del citado año (fs. 50). No existe respuesta alguna a  tales solicitudes en el  cuaderno procesal.

II.6    Los recurridos, en sus condiciones de Presidente, Secretario General y miembro del Comité Científico de la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología, a través de la nota de 3 de enero de 2002 (fs. 1), comunicaron al Presidente del Comité Científico del Colegio Médico de Bolivia que la solicitud de Rafael Javier Reyes Zamora para otorgarle el aval  para la certificación de la especialidad de Geriatría, ha sido reprobada “por no contar con la cantidad de años de post grado exigidos como requisito indispensable por el Colegio Médico de Bolivia”.

           

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

III.2   La Resolución  Ministerial 9290 de 14 de julio de 1999, emitida por el Ministerio de Salud y Previsión Social aprobó las modificaciones emanadas en el “X Congreso Nacional Ordinario del Colegio Médico de Bolivia” a los instrumentos normativos siguientes: Declaración de Principios,  Estatuto del Colegio Médico de Bolivia, Estatuto del Médico Empleado, Reglamento de Concurso de méritos y Examen de Competencia, Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas, Reglamento de Especialidades Médicas, Reglamento para Recertificación de Especialidades  Médicas, Eventos Científicos y Código de Ética Médica.

III.3   Dentro de ese contexto, el Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, en su art.  5 dispone que para  el ejercicio de las especialidades médicas, es necesario cumplir con el Reglamento de Especialidades reconocido por el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedades Científicas y posterior registro en el Ministerio de Salud y Previsión Social o su equivalente.

III.4   El Estatuto de las Sociedades Médico - Científicas, en su art. 1, las define como instituciones dedicadas a una especialidad de la medicina, sujetas a estatutos y reglamentación propia, en concordancia con dicho Estatuto, siendo las únicas reconocidas por el Colegio Médico de Bolivia.

III.5   El art. 34 del  indicado Estatuto establece que son socios titulares de las Sociedades Científicas los socios fundadores y socios especialistas con certificación otorgada por el Colegio Médico, que llenen los requisitos establecidos por cada Sociedad.

III.6   Por su parte, el Reglamento de Especialidades Médicas determina que  las referidas especialidades son disciplinas de la profesión médica con un cuerpo de conocimientos y un método científico propio y definido, tendiente a brindar mejor atención en salud, mediante la aplicación de mayores conocimientos, procedimientos y tecnología precisa y perfeccionada en las distintas áreas de la Medicina.

III.7   El art. 2 de dicho Reglamento establece que el ejercicio profesional del médico especialista está sujeto a las normas contenidas en ese Estatuto y el Reglamento de las Sociedades Científicas. El art. 3 determina que el control del ejercicio profesional de médico especialista se inicia con su registro, en primera instancia, en el Comité Científico respectivo del Colegio Médico de Bolivia, y luego, en el Ministerio de Salud y Previsión Social, basándose en la Resolución  Ministerial 181/98.

III.8   Conforme lo dispone el art. 7 del aludido Reglamento,  los médicos especialistas, para ser reconocidos  como tales, deberán presentar sus respectivos certificados que acrediten su formación académica, documentos curriculares y programas de enseñanza, para la correspondiente consideración en las Sociedades respectivas, las que calificarán documentos basados en el reglamento correspondiente de cada Sociedad, el cual debe estar sujeto al Reglamento de Especialidades Médicas.

III.9    El art. 9 del Reglamento analizado señala los requisitos para la emisión del  Certificado de Especialista, por  parte del Colegio Médico y la Sociedad Científica  que corresponda, figurando en su numeral 5, el Diploma de Especialista o Certificado de Residencia, otorgados por institución nacional o extranjera, y emitidos por institución reconocida por la Sociedad Científica respectiva, acompañando la currícula y los programas de enseñanza; añadiendo que  “el tiempo de residencia o especialización, será determinado por cada Sociedad Científica Nacional, en un Congreso de la Especialidad”.

            El numeral 6 de la citada norma expresa que los Diplomas de Especialistas expedidos en el exterior, deberán tener las legalizaciones de autoridades educativas y/o normativas y del Ministerio de Relaciones Exteriores del país correspondiente, y, a su vez, serán legalizadas por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.

           

III.10  En la especie,  el Título de Especialista en Geriatría y Gerontología expedido por la Universidad Argentina John F. Kennedy a favor del recurrente,  cuenta con la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, en   24 de mayo de 2001,  con lo que se tiene cumplido el requisito que el  art. 9.6  del Reglamento de Especialidades Médicas establece.

III.11  Sin embargo, en ninguno de los Estatutos y  Reglamentos  precedentemente  anotados se señala en forma clara y expresa el tiempo necesario para que un Diploma de Especialización sea reconocido.

En efecto, de acuerdo al art. 9.5 párrafo segundo, el tiempo de residencia o especialización, debe ser determinado por cada Sociedad Científica Nacional, en un Congreso de la Especialidad, sin que en los hechos exista un término fijado por la Sociedad Boliviana de Geriatría  y Gerontología en instrumento normativo alguno, razón por la que la decisión asumida por los ahora demandados, de rechazar la solicitud del recurrente  para  otorgarle el Certificado de Especialista, basándose en la falta de cumplimiento del tiempo mínimo requerido, no tiene ningún asidero jurídico, precisamente por no constar, el mencionado término (tres años),  en norma alguna, pues es menester dejar sentado que, en caso de existir una disposición legal positiva, concreta y emitida  en forma legal, que estableciere el  referido tiempo como un requisito para el reconocimiento de  una especialidad,  todo postulante tendría que cumplir con ello para poder ser reconocido como miembro de la respectiva Sociedad y registrarse en el Colegio Médico como Especialista.

III.12  Consecuentemente,  los recurridos han negado en forma ilegal y arbitraria a Rafael Javier Reyes Zamora  el otorgamiento del Certificado de Especialista,  vulnerando sus derechos a asociarse para fines lícitos y  al trabajo como  médico especialista, motivos que  dan lugar a la procedencia del  recurso.

III.13  Resulta imprescindible dejar sentado que, si bien  el art. 20 del Reglamento General de Post Grado del C.E.U.B. determina que los títulos y niveles de post grado obtenidos en el exterior del país en programas no ofrecidos por el Sistema Universitario Boliviano, serán reconocidos por el C.E.U.B. en conformidad al cuadro de requisitos académicos mínimos fijados por dicho Reglamento, tal reconocimiento es al margen del que debe lograr el interesado en la Sociedad Científica correspondiente - en este caso, la de Geriatría y Gerontología -  que es la que debe dar el aval necesario para que el postulante sea inscrito y reconocido en el Colegio Médico de Bolivia como especialista y pueda desempeñar sus funciones  utilizando tal título.

III.14 Del análisis efectuado, se concluye que  la corte de amparo, al haber concedido el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 5 de agosto de 2002, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrase en uso de su respectiva vacación anual.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán                                    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                                                          DECANO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                 Dr. José Antonio Rivera Santivañez

            MAGISTRADO                                                       MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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