SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
III.13
III.13 Resulta imprescindible dejar sentado que, si bien el art. 20 del Reglamento General de Post Grado del C.E.U.B. determina que los títulos y niveles de post grado obtenidos en el exterior del país en programas no ofrecidos por el Sistema Universitario Boliviano, serán reconocidos por el C.E.U.B. en conformidad al cuadro de requisitos académicos mínimos fijados por dicho Reglamento, tal reconocimiento es al margen del que debe lograr el interesado en la Sociedad Científica correspondiente - en este caso, la de Geriatría y Gerontología - que es la que debe dar el aval necesario para que el postulante sea inscrito y reconocido en el Colegio Médico de Bolivia como especialista y pueda desempeñar sus funciones utilizando tal título.
- Rafael Javier Reyes Zamora
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- : a)
- I.2.2 Informe de los recurridos.
- CONCEDE
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- III.2
- III.3
- III.6
- III.7
- III.8
- III.9
- III.10
- sin que en los hechos exista un término fijado por la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología en instrumento normativo alguno, razón por la que la decisión asumida por los ahora demandados, de rechazar la solicitud del recurrente para otorgarle el Certificado de Especialista, basándose en la falta de cumplimiento del tiempo mínimo requerido, no tiene ningún asidero jurídico, precisamente por no constar, el mencionado término (tres años), en norma alguna
- III.12
- III.13
- POR TANTO: