SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 6 de junio de 2002 (fs. 52 a 55), el recurrente asevera que en su condición de profesional médico, logrado en la Universidad San Francisco Xavier, estudió en la República Argentina la Especialidad de Geriatría y Gerontología, retornando a Bolivia recabó del Colegio Médico Departamental, al que está afiliado, los requisitos para lograr el Certificado de Especialista a nivel nacional y el Registro en la Sociedad respectiva, los cuales están contemplados en el art. 9-1) al 7) del Reglamento de Especialidad Médica, en virtud de lo que inició su trámite el 9 de agosto de 2001.
Relata que ante el considerable retraso en la resolución de su solicitud, reclamó constantemente, lo que “al parecer no gustó a las autoridades nacionales”, que en forma terminante y sin justificativo legal, en completo desacuerdo de lo dispuesto en el Estatuto Interno, Reglamento de Especialidades, la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales como el “Tratado de Montevideo de 1889 sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales”, la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología, reprobó su solicitud para otorgarle el aval a objeto de obtener la certificación de especialidad, decisión que, conforme a procedimiento interno, fue remitida al Comité Científico del Colegio Médico Nacional, “el mismo que remite mediante oficio al Comité Científico Departamental como no procedente”.
Aduce que en la decisión impugnada se ha confundido lo que es una carrera de especialidad, donde al terminar se otorga un Diploma de Especialidad, y lo que es la Residencia, que es el estudio no académico porque no se lo hace en una Universidad, sino en los Hospitales, trabajando, rindiendo exámenes teóricos y prácticos, siendo clara esta diferencia como lo expresa el art. 9-5) del Reglamento de Especialidades Médicas.
Indica que la objeción de los recurridos radica en que no se habría cumplido con el tiempo de estudio similar al establecido para la residencia en Bolivia que es de tres años, y la especialidad que efectuó fue de más de dos años, habiendo comenzado en marzo de 1996 y concluido en 10 de octubre de 1998, pero el art. 6-VII del Reglamento para Recertificación de Especialidades, que no es aplicable al caso, pero que lo considera porque los recurridos han tomado ese parámetro -alega- otorga 6 puntos a las Pasantías nacionales y 12 puntos a las del exterior, lo que demuestra que su currículo fue analizado de manera injusta.
- Rafael Javier Reyes Zamora
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- : a)
- I.2.2 Informe de los recurridos.
- CONCEDE
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- III.2
- III.3
- III.6
- III.7
- III.8
- III.9
- III.10
- sin que en los hechos exista un término fijado por la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología en instrumento normativo alguno, razón por la que la decisión asumida por los ahora demandados, de rechazar la solicitud del recurrente para otorgarle el Certificado de Especialista, basándose en la falta de cumplimiento del tiempo mínimo requerido, no tiene ningún asidero jurídico, precisamente por no constar, el mencionado término (tres años), en norma alguna
- III.12
- III.13
- POR TANTO: