Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
III.7
III.7 El art. 2 de dicho Reglamento establece que el ejercicio profesional del médico especialista está sujeto a las normas contenidas en ese Estatuto y el Reglamento de las Sociedades Científicas. El art. 3 determina que el control del ejercicio profesional de médico especialista se inicia con su registro, en primera instancia, en el Comité Científico respectivo del Colegio Médico de Bolivia, y luego, en el Ministerio de Salud y Previsión Social, basándose en la Resolución Ministerial 181/98.
- Rafael Javier Reyes Zamora
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- : a)
- I.2.2 Informe de los recurridos.
- CONCEDE
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- III.2
- III.3
- III.6
- III.7
- III.8
- III.9
- III.10
- sin que en los hechos exista un término fijado por la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología en instrumento normativo alguno, razón por la que la decisión asumida por los ahora demandados, de rechazar la solicitud del recurrente para otorgarle el Certificado de Especialista, basándose en la falta de cumplimiento del tiempo mínimo requerido, no tiene ningún asidero jurídico, precisamente por no constar, el mencionado término (tres años), en norma alguna
- III.12
- III.13
- POR TANTO: