SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
III.9
III.9 El art. 9 del Reglamento analizado señala los requisitos para la emisión del Certificado de Especialista, por parte del Colegio Médico y la Sociedad Científica que corresponda, figurando en su numeral 5, el Diploma de Especialista o Certificado de Residencia, otorgados por institución nacional o extranjera, y emitidos por institución reconocida por la Sociedad Científica respectiva, acompañando la currícula y los programas de enseñanza; añadiendo que “el tiempo de residencia o especialización, será determinado por cada Sociedad Científica Nacional, en un Congreso de la Especialidad”.
El numeral 6 de la citada norma expresa que los Diplomas de Especialistas expedidos en el exterior, deberán tener las legalizaciones de autoridades educativas y/o normativas y del Ministerio de Relaciones Exteriores del país correspondiente, y, a su vez, serán legalizadas por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
- Rafael Javier Reyes Zamora
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- : a)
- I.2.2 Informe de los recurridos.
- CONCEDE
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- III.1
- III.2
- III.3
- III.6
- III.7
- III.8
- III.9
- III.10
- sin que en los hechos exista un término fijado por la Sociedad Boliviana de Geriatría y Gerontología en instrumento normativo alguno, razón por la que la decisión asumida por los ahora demandados, de rechazar la solicitud del recurrente para otorgarle el Certificado de Especialista, basándose en la falta de cumplimiento del tiempo mínimo requerido, no tiene ningún asidero jurídico, precisamente por no constar, el mencionado término (tres años), en norma alguna
- III.12
- III.13
- POR TANTO: