SENTENCIA CONSTITUCIONAL 90/2002
Fecha: 28-Oct-2002
I.1.1.5.
I.1.1.5. Sostiene que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “es el único autorizado para poder profesionalizar, es decir, para poder extender Títulos con toda la validez legal a efectos de que éstos sean reconocidos en todo el territorio nacional como expresión de la idoneidad de la persona”. Además, la capacitación es diferente a la extensión de títulos, pues cuando se realiza aquella solamente se imparten certificados de aprobación, reprobación o asistencia, pero no se faculta a la persona para poder ejercer una profesión que no se tiene, como tampoco puede servir de documentación sustentatoria para obtener títulos profesionales, que requieren estudios especializados en una institución o universidad autorizada por el Ministerio de Educación. Asevera que las auxiliares de enfermería, en su mayoría, no cuentan con los requisitos para poder obtener un título, así sea a nivel técnico medio como enfermeras auxiliares.
- María Lourdes Lacumza Gutiérrez en representación de Elba Olivera Choque y Esperanza Machicado Castro, Presidenta y Vicepresidenta del Colegio de Enfermeras de Bolivia, respectivamente,
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.1.6.
- I.1.2. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.6.
- I.3.7.
- I.3.8.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- El art. 2 determina que
- III.3.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.