SENTENCIA CONSTITUCIONAL 90/2002
Fecha: 28-Oct-2002
III.7.
III.7. Conviene mencionar que si bien el art. 131 del Código de Salud de la República de Bolivia, aprobado por Decreto Ley 15629 de 18 de julio de 1978, expresa que “la Autoridad de Salud está facultada para dictar normas técnicas y administrativas para la formación, así como determinar las funciones y atribuciones de los técnicos medios o intermedios y de las auxiliares de salud que no posean títulos académicos universitarios en el campo de las ciencias de la salud”, no es menos evidente que, al tratarse de un Decreto Ley, de acuerdo al art. 228 CPE, tiene preferente aplicación lo dispuesto por la LOPE, por ser una norma de jerarquía superior, que -se reitera- reconoce al Ministerio de Educación la competencia de formular políticas sobre la formación de recursos humanos en todos los niveles y modalidades.
- María Lourdes Lacumza Gutiérrez en representación de Elba Olivera Choque y Esperanza Machicado Castro, Presidenta y Vicepresidenta del Colegio de Enfermeras de Bolivia, respectivamente,
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.1.6.
- I.1.2. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.6.
- I.3.7.
- I.3.8.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- El art. 2 determina que
- III.3.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.