SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1439/2002
Fecha: 25-Nov-2002
III.4.
III.4. Que, conforme lo ha establecido la SC 64/2002, “[...]los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo.” En ese sentido, una resolución adquiere ejecutoria en los siguientes casos: a) Cuando las partes no hacen uso de los recursos que establece la ley, dentro de los términos señalados para plantearlos y b) Cuando la ley no establece ningún recurso frente a determinada resolución; este último caso se enmarca dentro del supuesto en análisis, en el que el auto está ejecutoriado por expresa determinación del art. 67 LAC.
- Franz Alvarez en representación de la empresa Unipersonal Constructora Nacional EMCONAL
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
- I.2.2.1.
- I.2.2.2.
- I.2.2.3.
- I.2.2.4.
- I.2.3.1.
- I.2.3.2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno
- APROBAR