SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1450/2002 - R
Fecha: 28-Nov-2002
III.7
III.7 Que, con relación a que el recurrente tuviera otras instancias administrativas que no utilizó y menos agotó, las mismas no existen dado que como ya se ha manifestado, el Tribunal Calificador se conforma a Convocatoria, siendo independiente a partir de tal momento, tanto en sus decisiones como en lo orgánico, por lo mismo no existe ninguna instancia superior a la cual se pueda acudir para dejar sin efecto las resoluciones o decisiones que adopte, pues el único medio para agotar es la impugnación ante el mismo Tribunal, la cual presentó el recurrente, empero no se cambió la decisión.
Que, con los fundamentos expuestos se deja plenamente demostrado, que el Tribunal Calificador actuó indebidamente, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a ejercer una función pública y a la carrera administrativa, pues al anular la Convocatoria también ha anulado la posibilidad que tiene el recurrente de asumir un cargo público que a su vez constituye su fuente laboral.
- Moisés Martínez Zenteno
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos para el cargo de Director de la Escuela Técnica de Salud Boliviano-Japonesa de Cooperación Andina (Cochabamba), representado por su Presidente, Hernán Taboada López
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- PROMOCION
- En los casos de promoción interna, cuando el médico que solicita esta promoción sea el único postulante, podrá promocionarse sin necesidad de concurso de méritos
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- REVOCA