SENTENCIA CONSTITUCIONAL 636/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
(125)
Que, posteriormente fue citado por edicto, se lo declaró rebelde y contumaz designándole Defensora de Oficio, la que no asistió a la audiencia de apertura de debates, por lo que supuestamente se la citó a otra audiencia señalada para el efecto; empero, al no asistir nuevamente se designó a la defensora del sumario, la que se apersonó al proceso cuando ya concluyeron los debates (125), expresándose en términos iguales a los manifestados en el Sumario; es decir, que no aportó ningún elemento de prueba en defensa del representado y más aún señalando otra vez que no pudo dar con el paradero de su defendido, cuando la dirección consta expresamente en el expediente y no ha sido cambiada, ya que así ha sido demostrado por el recurrente. Ese conjunto de irregularidades procesales han vulnerado la garantía del debido proceso del encausado, hoy representado, colocándolo en una situación de completa indefensión; empero, en todo ello cohonestó la defensora de oficio que designó el Juez, pues ésta no asumió materialmente la defensa del procesado ni realizó acto alguno para desvirtuar la acusación, menos intentó siquiera observar u objetar la prueba pericial presentada por el querellante, al contrario, al presentar sus conclusiones solicitó se aplique a su defendido la pena mínima, con el argumento de que “por el desconocimiento del domicilio de su defendido no se pudieron desvirtuar los delitos acusados” (fs. 129).
Que, en ese contexto procesal inadmisible se llegó a dictar sentencia, mediante la cual se condenó al procesado -ahora representado- a seis años de reclusión, sin que concluyan allí los vicios procesales, pues la sentencia fue leída y notificada antes de haber sido dictada, por lo que a la fecha y ante esa notable e inconcebible violación a los derechos tantas veces referidos, la sentencia se encuentra indebidamente ejecutoriada y se está exigiendo el mandamiento de condena al Juez recurrido.
Que, en la problemática planteada al margen de haberse evidenciado el sinnúmero de irregularidades violatorias de derechos fundamentales, es preciso señalar que aún aquellos no hubieran sido demostrados, igualmente se hubiera declarado el proceso indebido, por la anomalía en la defensa técnica del procesado, la cual no puede ser entendida en el mero acto formal de designación de un defensor de oficio, sino que va más allá, esto implica, que aquél debe asumir una defensa material, objetando las pruebas de contrario, aportando las de descargo, presentado apelaciones y conclusiones y todo cuanto pueda desvirtuar la acusación. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a partir de una adecuada interpretación de las normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa, ha establecido jurisprudencia, al fundamentar su Sentencia Constitucional Nº 313/2002-R de 20 de marzo de 2002 en la que ha sostenido que “cuando la Constitución establece que: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo ese mandato que se halla conectado con los parágrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvió la asignación de un defensor oficial en el sentido que no se agota con la formalidad que tal acto implica, sino en la realización material del mismo ...”
Que, al no haber subsanado las irregularidades procesales y velado por la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales referidos, el Juez del Plenario ha vulnerado los mismos; asimismo, ha infringido las normas procesales referidas y la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que se abre la competencia de la justicia constitucional, dado que producto de ese ilegal procesamiento el representado estaba y actualmente está amenazado en el ejercicio de su derecho a la libertad física, derecho que está dentro del ámbito de protección del recurso planteado, por lo que corresponde otorgar la tutela requerida a fin de restituir los derechos vulnerados y suprimir la amenaza del derecho a la libertad.
Que, finalmente corresponde aclarar que la co-recurrida Jueza Miriam Durán Ribera, si bien es titular del Juzgado de Instrucción en el que se realizó la tramitación de la Instrucción, fue designada con posterioridad a haberse dictado el irregular Auto Final de la Instrucción, por lo que se concluye que no tuvo conocimiento ni participación del asunto, hecho que lo libera de toda responsabilidad, por lo mismo no puede declarase procedente el Recurso con relación a ella.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- (fs. 163-164)
- procedente
- (fs. 183),
- cuyos obrados forman parte del proceso penal-, se evidencia la existencia de un poder donde señala expresamente el domicilio del representado en calle Ballivián Nº 228 de la ciudad de Montero
- 2 de marzo de 2001
- (fs. 76)
- (fs. 78)
- (fs. 90)
- (fs. 104, 106)
- (Fs. 116 vta.)
- (fs. 132)
- (fs. 148)
- (fs. 70 y vta.)
- (fs. 69 vta.)
- (fs. 101)
- (125)
- POR TANTO: