SENTENCIA CONSTITUCIONAL 636/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 636/2002-R

Fecha: 03-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 1 de abril de 2002, cursante de fs. 150 a 160 de obrados, el recurrente refiere que el Fiscal recurrido arbitrariamente permitió que se procese ilegalmente a su representado en el caso Nº PTJ0103967; pues conociendo el domicilio donde fue buscado por el investigador del caso y donde debió ser citado, ya que existía una cédula de comparendo en la que constaba su dirección expresamente, se omitió citarle posteriormente en ese lugar, y más aún, cuando en el informe en conclusiones de 5 de marzo de 2001 que se acompañó a la querella, se expresa textualmente que “no fue habido en el domicilio citado en su Cédula de Identidad; es decir, la calle Ballivián Nº 228 de la ciudad de Montero”. Que, dictado el Auto Inicial, el 15 de marzo de 2001, por el Juez en suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, esta autoridad también ordenó se libre mandamiento de comparendo para que el imputado, ahora representado,  preste su indagatoria, el cual fue librado el 17 del mismo mes y año; pero el citado Juez sin considerar que dicho mandamiento no fue “ejecutado, diligenciado ni informado”, el día 15 de marzo de 2001, recibió y luego dio curso a la solicitud presentada por la parte querellante en la cual pidió citación por edicto al tenor de los arts. 101 y 250 del Código de Procedimiento Penal Abrogado, no obstante que no se daban las condiciones para dicho petitorio. Sin embargo, infringiendo el art. 101 referido se ignoró el domicilio expresamente conocido, pues el Juez titular del Juzgado, sin modificar el Auto Inicial el 19 del mismo mes y año y sin recibir juramento del imputado dictó ilegalmente una resolución ordenando su citación por edicto, acto que es nulo al tenor del art. 102-2) del mismo Código, por ser violatorio a los arts. 101 referido y el 124-3) del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala que prosiguiendo con el fraude, el Juez Instructor de la causa sin cumplir con lo dispuesto por el art. 220 del Código referido, dictó el Auto de Procesamiento y ordenó el mandamiento de detención preventiva, el cual fue librado el 9 de mayo de 2001. Que posteriormente, una vez radicado el proceso ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, el Juez a cargo, por Auto de 12 de mayo de 2001, declaró la radicatoria y dispuso la citación por edicto sin cumplir con las exigencias del  art. 250 del tantas veces citado Código y sin tomar el juramento conforme al art. 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil. Que estando así el estado del proceso, el Juez de Partido recurrido tampoco evidenció que no se notificó con el señalamiento de la audiencia de declaratoria de rebeldía y que no cumplió con el art. 230 del mismo Código, privándole de apelar del auto de procesamiento, llegándose así finalmente a dictar la sentencia que le condenó a 6 años de cárcel sin darle la más mínima posibilidad de defenderse, en total contravención a los arts. 6-II, 7-g), 9-I, 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, dado que su representado fue ilegalmente procesado y actualmente se encuentra ilegalmente perseguido con mandamiento emergente de dicho procesamiento, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y que el Fiscal notifique mediante comisión instruida en el domicilio conocido del imputado.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 3 de abril de 2002 corriente a fs. 161, e instalada la audiencia pública el 4 del mismo mes y año, cual consta de fs. 165 a 169 de obrados, el recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que el imputado jamás fue declarado rebelde y contumaz, que los jueces recurridos jamás cumplieron con los arts. 278 del Código de Procedimiento Penal y 247 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Que, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Magistrado Relator solicita mediante Auto Constitucional N° 202/2002-CA de  2 de mayo de 2002, el expediente original del proceso penal que sigue el Ministerio Público al recurrente (fs. 179); disponiéndose a su vez  la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción del expediente solicitado.

CONSIDERANDO:  Que, el recurrente ha presentado su recurso alegando que se ha suprimido totalmente su derecho a la defensa en juicio y por tanto violado también su derecho al debido proceso, dado que el Fiscal recurrido requirió se instruya sumario en su contra afirmando que no fue habido en su domicilio, lo cual no era cierto. Que por su parte el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal sin considerar que la dirección constaba en los documentos acompañados como prueba y en el referido comparendo ordenó se le cite por edicto, sin haber cumplido con los requisitos previos de Ley; es decir, con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, y que, finalmente el Juez del Plenario también incurrió en las mismas omisiones y actos ilegales, pues en lugar de velar por la legalidad del proceso también le citó por edicto directamente obviando las exigencias del art. 250 del Código de Procedimiento Penal, actos con los cuales todas las autoridades recurridas han vulnerado los derechos referidos y por tanto los arts. 6-II, 7-g), 9-I, 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que a la fecha se encuentra no sólo indebidamente procesado sino también perseguido.

Que, de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento éste que ha sido incorporado a la legislación interna por Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, se extraen las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes,  caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones.