SENTENCIA CONSTITUCIONAL 636/2002-R
Fecha: 03-Jun-2002
(fs. 69 vta.)
Que, al margen de ello, en la elaboración de las diligencias de Policía Judicial también se observa una irregularidad, pues el requerimiento que ordena la elaboración de Diligencias de Policía Judicial data de 2 marzo de 2001 (fs. 69 vta.), y la cédula de comparendo fue expedida el 1 de marzo citando al representado para el 2 de marzo de 2001 (fs. 70). Sin embargo, de estos vicios en el citado acto el Fiscal, a tiempo de requerir, establece que el denunciado “no pudo ser habido”, extremo que no debió afirmar puesto que los datos de las diligencias no sustentaban aquello. Por ello, y al no haber obrado conforme le exige la Constitución y la Ley que regula sus funciones, el Fiscal vulneró el derecho a la defensa del representado en la etapa de la investigación, al no haber asegurado que fuera citado para que pueda presentarse a desvirtuar y responder a la denuncia sentada en su contra.
Que, si bien es evidente que en la etapa investigativa el Fiscal recurrido no libró ningún mandamiento de aprehensión, no es menos cierto que el resultado directo e inmediato de la serie de irregularidades cometidas por el Fiscal recurrido vulneran el derecho a la defensa del imputado, hoy representado, y conducen a una Sentencia condenatoria y la pena privativa de libertad, con lo que el procesamiento indebido a que fue sometido, dan como consecuencia la lesión material de la libertad física de David Heredia Hurtado en cuyo favor se planteó el presente Recurso, haciendo viable el Hábeas Corpus.
Que, en lo que respecta al proceso iniciado por el Auto Inicial de la Instrucción, éste en su etapa sumarial estuvo plagado de vicios que atentaron igualmente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el Juez que instruyó el Sumario Penal no obstante que ordenó se expida cédula de comparendo, y la libró en el mismo día sin analizar en lo mínimo los obrados de la investigación, pues de haberlo hecho hubiera evidenciado que la dirección exacta del domicilio del denunciado constaba en el expediente, y sin exigir que la cédula de comparendo debía haber sido previamente diligenciada, dio curso a la solicitud de citación por edicto, cuando para tal efecto el art. 124 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal abrogado -bajo cuyas normas se rige el proceso en cuestión-, debe existir la condición de desconocimiento del domicilio, a cuyo efecto el querellante debía haber prestado juramento, requisito que en el caso no existía puesto que no se ignoraba el domicilio por una parte y por otra el querellante no prestó el juramento de acuerdo a las formalidades legales.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- (fs. 163-164)
- procedente
- (fs. 183),
- cuyos obrados forman parte del proceso penal-, se evidencia la existencia de un poder donde señala expresamente el domicilio del representado en calle Ballivián Nº 228 de la ciudad de Montero
- 2 de marzo de 2001
- (fs. 76)
- (fs. 78)
- (fs. 90)
- (fs. 104, 106)
- (Fs. 116 vta.)
- (fs. 132)
- (fs. 148)
- (fs. 70 y vta.)
- (fs. 69 vta.)
- (fs. 101)
- (125)
- POR TANTO: