SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2003
Fecha: 15-Jul-2002
(fs. 784-788)
El 11 de abril de 2003, la Presidenta de la Cámara de Senadores presentó respuesta al recurso (fs. 784-788), en la que negando el recurso planteado y pidiendo se lo declare infundado formula los alegatos siguientes: a) que las recurrentes carecen de personería, puesto que de acuerdo a la documentación legal existente no se procedió a la reconformación de la Directiva del Concejo Municipal quedando subsistente en el cargo Elizabeth Calisaya Molina, ello, en cumplimiento de la SC 59/2003-R y al no existir documentación fehaciente de que se procedió legalmente a su elección como Alcaldesa y a la reconformación del Concejo, no tiene legitimidad procesal para recurrir mediante recurso directo de nulidad porque no recae sobre ella el agravio que alega, y por la misma razón, de no haberse demostrado la citada reconformación Sofía Quispe Cussi no tiene legitimidad porque la Concejala Secretaria es Salomé Pacheco Mayta; b) Que el Poder Legislativo, del que forma parte el Senado Nacional, ejerce funciones en tres ámbitos, en el legislativo, de control y fiscalización y de gestión y representación, ésta última está dada por los numerales 14, 15, 16, 17 y 22 del art. 59 CPE, y por lo dispuesto en el último inciso citado, se establece que el Poder Legislativo, tiene facultad de ejercer control sobre los actos de los órganos administrativos que en él se citan, siendo en ese marco que el Reglamento General de la Cámara de Senadores en sus arts. 173, 174 y 175 establecen los mecanismos de fiscalización de las instituciones públicas; c) que el art. 46-8) del citado Reglamento determina que el Senado entre otras Comisiones, cuenta con la de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización, la cual está encargada del conocimiento y decisión de los asuntos municipales en lo que correspondiere, con lo que se demuestra la competencia del Senado en asuntos municipales, competencia que también le ha sido atribuida por otras disposiciones legales, tales como el art. 11 de la Ley de Participación Popular (LPP) que en sus parágrafos I-II y III reafirman tal competencia y de los cuales se infiere que la facultad fiscalizadora se ejerce a través de dos acciones, una referida a la suspensión de los recursos de la coparticipación tributaria y otra con la resolución definitiva de la situación que da lugar al levantamiento de la suspensión de los desembolsos. A mayor abundamiento sobre lo dicho, también existen el DS 23813 de 30 de junio de 1994 y la Ley de Administración Presupuestaria (LAP) que en sus arts. 7 y 23 respectivamente reconocen la competencia aludida para conocer las denuncias por irregularidades en el manejo y disposición de los recursos económicos de la Participación Popular, de modo que no ha usurpado competencia al disponer la habilitación de firmas; d) que no se ha cometido ingerencia alguna ni vulnerado el art. 200-1)-2)-) CPE, puesto que no ha ejercido funciones deliberativas y fiscalizadoras que le competen al Concejo, tampoco técnicas, administrativas y ejecutivas que son del Ejecutivo Municipal y e) que en cuanto a que la elección de Valentín Gonzáles España como Alcalde Municipal porque sólo le restaba cumplir sus funciones como Concejal, no es cierto, puesto que los Concejales que lo eligieron estaban legalmente habilitados para hacerlo, ya que Esther Mamani se desempeñaba como Concejala al tenor del art. 95 del Código Electoral (CE) y Teresa Carvajal por su parte, porque el Titular se encontraba con licencia, por otro lado, al no haber sido impugnada la Resolución Municipal 28/2002 de 14 de agosto de 2002 por la que se le designó Alcalde, la misma tiene vigencia plena con todos sus efectos legales la que se encuentra respaldada por la SC 59/2003, pues ésta no revoca los actos de los miembros del Concejo que recurrieron, de lo que resulta que la elección que se realizó el 12 de febrero donde resultó elegida Elizabeth Calisaya Molina es ilegal, ya que Primitivo Condori no estaba habilitado por encontrarse por licencia para dos años.
- Elizabeth Calizaya Molina, Alcaldesa Municipal de Palca y Sofía Quispe Cussi, Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Palca
- I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso
- contra Mirtha Quevedo Acalinovic, Presidenta de la Cámara de Senadores
- I.2 Admisión y citaciones
- (fs. 784-788)
- II.1
- II. 2
- III.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- habilitando firmas en cuentas bancarias pertenecientes a un Gobierno Municipal
- III.4
- dichas Comisiones son órganos también de fiscalización.
- III.5
- III.6
- La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley
- III.7
- “Primero.
- “Tercero.
- III.8
- III.9
- III.10