SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2003

Fecha: 15-Jul-2002

I.1.1 Relación Sintética de los hechos que motivan el recurso

Que, conforme se acredita con la SC 455/2001-R de 11 de mayo, Valentín Gonzáles España fue removido del cargo de Alcalde Municipal de Palca mediante voto de censura por defraudación de fondos fiscales, designándose posteriormente en dicho cargo a Primitivo Condori, quien presentó su renuncia el 14 de marzo de 2002, por lo que procedieron a elegir como nuevo Alcalde a Arsenio Callisaya Huayta quien hizo abandono de funciones. Ante esta situación, el mes de agosto los Concejales Valentín Gonzáles, Teresa Carvajal (Suplente de Primitivo Condori) Salomé Pacheco (Suplente de Valentín Gonzáles) y Esther Mamani (Suplente de Arsenio Callisaya), en contravención al art. 51-11) de la Ley de Municipalidades (LM), reeligieron indebidamente a Valentín Gonzáles España como Alcalde Municipal, además sin considerar que la Concejala Teresa Carvajal ocupaba la Vicepresidencia del Concejo sin autorización del Titular como dispone el art. 14-II LM; sin embargo, en vista de las irregularidades cometidas en tal designación, en agosto de 2002, Elizabeth Calizaya fue elegida Alcaldesa del Municipio de Palca por los Concejales Titulares Primitivo Condori, Sofía Quispe y Quintín Torrez, cargo que vino desempeñando hasta que el Tribunal Constitucional mediante SC 59/2003-R declaró que los actos de los Concejos Paralelos contraviene el orden jurídico establecido, fundamento ratificado mediante Auto Constitucional 004/2003-ECA de 29 de enero, en el que además se estableció que las acciones ilegales se debieron a error excusable por lo que no se estableció responsabilidad penal ni civil, pero esta disposición no fue considerada por la Comisión de Participación Popular del Senado al emitir su informe Nº 16/02-03.

Que no obstante de los antecedentes que demuestran que Valentín Gonzáles España ya no ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Palca porque los actos del Concejo paralelo que lo eligió fueron declarados ilegales por el Tribunal Constitucional, de lo que tenía conocimiento el Senado Nacional, el 6 de febrero del año en curso, pronunció la Resolución  Camaral R. Nº 058/02-03 disponiendo la habilitación de las firmas de las cuentas del Gobierno Municipal de Palca a nombre de Valentín Gonzáles España como supuesto Alcalde Municipal de Palca, en los desembolsos de los recursos de coparticipación tributaria para la participación popular, argumentando dar cumplimiento de la SC 059/2003-R, violando de esta manera, la autonomía de los Gobiernos Municipales consagrada por el art. 200-1)-2)-3) de la Constitución Política del Estado (CPE), y lo que es peor, ejecutando una Sentencia Constitucional que nunca facultó al Senado Nacional ni a ninguna de sus Comisiones a ejecutarla.

Que, prosiguiendo con el actuar contrario a derecho, el Senado envió nota a Valentín Gonzáles España, haciéndole conocer dicha resolución ignorando no sólo la Sentencia Constitucional y el Auto Constitucional referidos, sino también la SC 455/01 y el art. 51 citado, no obstante que se le presentó el reclamo correspondiente y que precisamente en cumplimiento de la SC 59/2003-R la Presidencia del Concejo, conforme a Ley, procedió a elegir a Elizabeth Calizaya como Alcaldesa, quien es la actual titular del Ejecutivo Municipal, empero la Cámara de Senadores al pronunciar la ilegal Resolución Camaral R. Nº 058/02-03, ha actuado usurpando funciones que no le competen, ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la ley, por cuanto no existe disposición legal alguna que le faculte o le atribuya la potestad de “habilitar firmas” de los alcaldes municipales, pues sus atribuciones privativas en lo que concierne a las Municipalidades se encuentran reguladas por el art. 66-4) CPE, así como por el art. 187 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, en los que se le otorga única y exclusiva facultad para la aprobación de ordenanzas sobre tasas y patentes municipales, pero no para habilitar firmas que dispongan del dinero de las cuentas del Municipio de Palca, puesto que los municipios son autónomos al tenor del art. 3-III LM, siendo por esto que por mandato del art. 44-1) LM, los Alcaldes tienen la representatividad de los mismos y facultad para suscribir contratos en nombre de los mismos, sin que para ello deba requerir que su firma sea habilitada por el Senado Nacional, quien al haberse atribuido tal facultad, ha incurrido en las previsiones del art. 31 CPE.