SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/2002

Fecha: 16-Jul-2002

I.5

I.5   Explica que “otra garantía lesionada que vulnera el precepto constitucional previsto en el numeral 1) del art. 59 de la Constitución”, se encuentra cuando no se considera en el texto de los arts. 29 del D.S. Nº 25524, 11 y 13 del D.S.  Nº 25959, que la facultad de modificar los Códigos, es atribución exclusiva del Poder Legislativo y no así por el Ejecutivo, alterando una situación jurídica que ya fue definida por actos legislativos contenidos en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la intimación de pago supone un cuidadoso análisis del juzgador de un  documento que constituya título ejecutivo, dentro de lo permitido por el art. 487 del  mencionado Código, para que la autoridad judicial, ante su competencia, la personería de las partes, la liquidez, exigibilidad y el plazo vencido de la obligación,  mande al obligado a pagar el monto debido dentro de tercero día.