SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/2002
Fecha: 16-Jul-2002
I.5
I.5 Explica que “otra garantía lesionada que vulnera el precepto constitucional previsto en el numeral 1) del art. 59 de la Constitución”, se encuentra cuando no se considera en el texto de los arts. 29 del D.S. Nº 25524, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, que la facultad de modificar los Códigos, es atribución exclusiva del Poder Legislativo y no así por el Ejecutivo, alterando una situación jurídica que ya fue definida por actos legislativos contenidos en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la intimación de pago supone un cuidadoso análisis del juzgador de un documento que constituya título ejecutivo, dentro de lo permitido por el art. 487 del mencionado Código, para que la autoridad judicial, ante su competencia, la personería de las partes, la liquidez, exigibilidad y el plazo vencido de la obligación, mande al obligado a pagar el monto debido dentro de tercero día.
- CONSIDERANDO I
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.1
- III.2
- IV.1
- IV.2
- V.1 El D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999,
- Fragmento 19
- la forma de ejecutar la sentencia se sujetará a las previsiones del art. 33 de la Ley Nº 1760,
- V.3 El D. S. Nº 25959 de 21 de octubre de 2000,
- contrato de arrendamiento
- El art. 11 de este Decreto
- el art. 13
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley,
- En este caso, las disposiciones impugnadas, arts. 29 del D.S. Nº 25514, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, no son normas que van a ser aplicadas en la resolución del proceso ordinario, como lo establece el art. 59 de la Ley 1836, ya que,
- En consecuencia, no puede ingresarse al análisis de la constitucionalidad de las normas contra las que recurre José Santiago Flores Balanza, porque -se reitera- no son disposiciones a aplicarse durante la tramitación del proceso ordinario que sigue contra el Banco Bisa S.A. ni en la dictación de la sentencia respectiva.
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: