SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 59/2002
Fecha: 16-Jul-2002
II.1
II.1 El Recurso debe ser rechazado, porque las disposiciones legales impugnadas no infringen ningún precepto constitucional, sino que, al contrario, surgieron ante la inseguridad jurídica que vivían las personas jurídicas, como los Bancos, ante la falta de una disposición legal que los ampare para lograr la restitución de los inmuebles otorgados en arrendamiento financiero o leasback, que al ser contratos atípicos no podían ampararse en ninguna norma vigente como el trámite de desalojo que es el previsto para el caso de arrendamiento civil, tal como prevé el art. 62 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que establece que las operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles, no estarán sometidas a las disposiciones legales sobre arrendamiento civil o inquilinato.
- CONSIDERANDO I
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- I.7
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.1
- III.2
- IV.1
- IV.2
- V.1 El D.S. Nº 25514 de 17 de septiembre de 1999,
- Fragmento 19
- la forma de ejecutar la sentencia se sujetará a las previsiones del art. 33 de la Ley Nº 1760,
- V.3 El D. S. Nº 25959 de 21 de octubre de 2000,
- contrato de arrendamiento
- El art. 11 de este Decreto
- el art. 13
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley,
- En este caso, las disposiciones impugnadas, arts. 29 del D.S. Nº 25514, 11 y 13 del D.S. Nº 25959, no son normas que van a ser aplicadas en la resolución del proceso ordinario, como lo establece el art. 59 de la Ley 1836, ya que,
- En consecuencia, no puede ingresarse al análisis de la constitucionalidad de las normas contra las que recurre José Santiago Flores Balanza, porque -se reitera- no son disposiciones a aplicarse durante la tramitación del proceso ordinario que sigue contra el Banco Bisa S.A. ni en la dictación de la sentencia respectiva.
- CONSIDERANDO VII
- POR TANTO: