Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 68/2002
Fecha: 08-Ago-2002
III.6.
III.6. Por consiguiente, no es cierta tampoco la usurpación de funciones acusada por el actor, ya que al no haberse modificado inconstitucionalmente las disposiciones legales ya anotadas, el Poder Ejecutivo no se ha atribuido competencia alguna del Poder Legislativo, máxime si se toma en cuenta que la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 16 de septiembre de 1997, en su art. 11 relativo a las atribuciones específicas de los Ministros de Estado, señala que corresponde al Ministro de Salud y Previsión Social, “Normar, supervisar, evaluar y coordinar el Sistema Nacional de Salud y Previsión Social”.