Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 70/2002
Fecha: 13-Ago-2002
1.4.1.
"1. La Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1997, vigente en tanto el Consejo de la Judicatura ejerza las atribuciones 1) y 2) del art. 123 de la Constitución Política del Estado, resulta inaplicable para prorrogar el período de funciones, puesto que la Corte Suprema de Justicia ya ha procedido a la designación constitucional de Vocales en varios Distritos Judiciales, precisamente porque el Consejo de la Judicatura, en observancia de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla, elevó las nóminas correspondientes.
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3
- I.1.4
- I.3.1
- I.3.2
- I.3.3
- I.3.4
- 1.4.1.
- Fragmento 10
- II.2
- II.3
- Abandono
- no viola ni contradice, menos modifica, el art. 23 LOJ como sostiene el recurrente; por lo mismo, no vulnera las normas previstas por los arts. 29 y 59-1ª de la Constitución, por cuanto no es evidente que a través de la circular impugnada se hubiese modificado la Ley usurpando las funciones del Legislativo
- II.4
- II.5
- II.6