Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 70/2002
Fecha: 13-Ago-2002
I.3.4
I.3.4 Que abandono de funciones, conceptualmente implica, la dejación de funciones pendientes de cumplimiento y las causas son diferentes a la de cesación, que tiene distinta concepción, contenido, una sola causa, y efectos. En cambio, el abandono en su verdadera concepción está tipificado como delito, de modo que la Ley no podía prohijar, menos permitir que el funcionario, estando pendiente su periodo, por renuncia abandone el cargo dejando una acefalía, pues en este caso, estaba obligado a continuar, obviamente en el tiempo que le restaba en sus funciones, ejerciendo las mismas en tanto no sea reemplazado, mientras que si su periodo expiró no podría justificarse un abandono.
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3
- I.1.4
- I.3.1
- I.3.2
- I.3.3
- I.3.4
- 1.4.1.
- Fragmento 10
- II.2
- II.3
- Abandono
- no viola ni contradice, menos modifica, el art. 23 LOJ como sostiene el recurrente; por lo mismo, no vulnera las normas previstas por los arts. 29 y 59-1ª de la Constitución, por cuanto no es evidente que a través de la circular impugnada se hubiese modificado la Ley usurpando las funciones del Legislativo
- II.4
- II.5
- II.6