SENTENCIA CONSTITUCIONAL 70/2002
Fecha: 13-Ago-2002
Abandono
Existe una diferencia conceptual entre el abandono de funciones con la cesación de funciones. Abandono según define la Enciclopedia Jurídica Omeba en su Tomo I, "se produce con el apartamiento efectivo del servicio en circunstancias tales que el hecho pueda provocar un daño o perjuicio a la administración pública y a los servicios que la misma presta", importa una conducta deliberada del funcionario, por ello se establecen sanciones en el orden administrativo y, en el caso de funcionarios judiciales, de orden penal. En cambio cesación, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa "final, término, suspensión, abandono, fin del desempeño de un cargo", se produce por determinación del ordenamiento legal, por lo mismo tiene su origen en una conducta o voluntad del funcionario, en consecuencia no merece sanción alguna.
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3
- I.1.4
- I.3.1
- I.3.2
- I.3.3
- I.3.4
- 1.4.1.
- Fragmento 10
- II.2
- II.3
- Abandono
- no viola ni contradice, menos modifica, el art. 23 LOJ como sostiene el recurrente; por lo mismo, no vulnera las normas previstas por los arts. 29 y 59-1ª de la Constitución, por cuanto no es evidente que a través de la circular impugnada se hubiese modificado la Ley usurpando las funciones del Legislativo
- II.4
- II.5
- II.6