SENTENCIA CONSTITUCIONAL 70/2002
Fecha: 13-Ago-2002
I.1.1
I.1.1 Que, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dirigió la Circular impugnada a todos los Vocales de las Corte Superiores de Distrito designados con anterioridad a la Ley 1817, de 22 de diciembre de 1997, del Consejo de la Judicatura (LCJ), haciéndoles conocer que estaban sometidos a periodo legal individual, por lo que deberán cesar en sus funciones en forma inmediata al cumplimiento de los seis años establecidos en el art. 97 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), entendiendo que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Consejo de la Judicatura, no es aplicable, por dos razones: a) porque la Corte Suprema de Justicia, ya procedió a la designación constitucional de los Vocales y Jueces en varios distritos judiciales, en base a las nóminas remitidas por el Consejo de la Judicatura y b) porque reconoce una prórroga en el periodo de funciones, que significaría justificar la interposición de recursos directos de nulidad al tenor del art. 79-II de la Ley 1836, de 1 de abril de 1998, del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3
- I.1.4
- I.3.1
- I.3.2
- I.3.3
- I.3.4
- 1.4.1.
- Fragmento 10
- II.2
- II.3
- Abandono
- no viola ni contradice, menos modifica, el art. 23 LOJ como sostiene el recurrente; por lo mismo, no vulnera las normas previstas por los arts. 29 y 59-1ª de la Constitución, por cuanto no es evidente que a través de la circular impugnada se hubiese modificado la Ley usurpando las funciones del Legislativo
- II.4
- II.5
- II.6