SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002

Fecha: 16-Ago-2002

(fs. 69)

Si se analiza la demanda, el recurrente pretende la nulidad de dos resoluciones, el Auto Supremo y la Resolución 109/97 de 26 de junio, por lo que con referencia a esta última el recurso debió ser rechazado al no haberse dado cumplimiento a los incs. 3) y 4) del art. 30 LTC.  Respecto a que el recurso directo de nulidad debió ser remitido al Tribunal Constitucional, la pretensión es errada, dado que la demanda fue presentada el 27 de julio de 1997 y la Ley del Tribunal Constitucional  recién ingresó en vigencia el 1 de abril de 1998, por lo que de acuerdo al art. 127-4º CPE de 1967 aplicable por prescripción del art. 1º de la Disposición Transitoria LTC, la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer el recurso directo de nulidad que estuviera en curso hasta su conclusión.

          Se ha discutido mucho sobre si las resoluciones judiciales pueden ser objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional, para ello, el art. 66 LTC determina expresamente que no pueden serlo, pero pese a la claridad de esta norma, se pretende confundir sosteniendo que ésta no es absoluta, por cuanto el art. 79-II LTC, abre la posibilidad de revisar las resoluciones y actos realizados por autoridad judicial, cuando ésta hubiese sido suspendida de sus funciones o cuando hubiera cesado. El primer caso, se da cuando la autoridad es sometida a un proceso disciplinario o penal. El segundo por fallecimiento, renuncia, cumplimiento del periodo de funciones, incapacidad física o mental sobrevenida legalmente comprobada, incompatibilidad sobreviniente y condena ejecutoriada, de modo que fuera de  estos casos no hay otra causal como la retardación de justicia para argumentar falta de jurisdicción y competencia, por lo que es inatendible la pretensión, menos aún tratándose del máximo tribunal de justicia ordinaria, cuyas decisiones son de última y única instancia.