SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Fecha: 16-Ago-2002
Juez
Que dentro de las finalidades que tiene el Tribunal, de acuerdo con el art. 1-II de la Ley N° 1836, están las de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Que en este sentido y luego del análisis y fundamentos expuestos en el presente caso este Tribunal ha podido establecer que el Auto Supremo N° 35 motivo del Recurso planteado, se lo emitió fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Ministro Relator haya solicitado la ampliación del plazo complementario establecido en el art. 207 del mismo cuerpo de leyes adjetivo, siendo aplicable por tanto la última parte del art. 208 del citado Procedimiento que dispone la nulidad de cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad a los plazos procesales establecidos, debiendo entenderse la denominación de Juez en su acepción más amplia y general como “miembro encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción” y de magistrados que debe dar cumplimiento a su función de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Que de acuerdo con la norma constitucional antes citada, art. 116-X, la administración de justicia debe responder al principio de celeridad a fin de que sea pronta y oportuna, para lo cual la Ley Especial ha fijado plazos procesales dentro de los cuales los Jueces y Tribunales sin excepción alguna, deberán dictar sus resoluciones y actuar así con plena competencia, ya que de no hacerlo de ese modo causarían la pérdida de la misma, poniéndose en la situación prevista y sancionada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 79-II de la Ley N° 1836 que se refiere a la cesación de la competencia en el asunto sobre el que debió pronunciarse en los plazos fijados para tal efecto, cesación que consiguientemente debe entenderse como la pérdida de competencia en un determinado trámite, al no haber, el Juez o Tribunal, emitido su fallo dentro de los plazos señalados por Ley precisamente respondiendo al principio constitucional de celeridad en la administración de justicia”.
- José Manrique Maidana, en representación de Francisco Javier Santiago Arana Bustillos
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- (fs. 69)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- principio de celeridad procesal
- Juez
- III.4.
- Jorge Iriarte Sánchez y Rodolfo Antelo Garrido en representación sin mandato de Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cautelar.
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- si bien es evidente la dilación innecesaria en el cumplimiento de la SC 764/2002-R por parte del Tribunal de hábeas corpus
- POR TANTO: