SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002

Fecha: 16-Ago-2002

III.3.

III.3.   Los plazos procesales en la sustanciación de los juicios en cualquier materia, han sido fijados, por una parte como una garantía a las partes que concurren al litigio en cuanto a la oportunidad en la que deben dictarse las resoluciones y, por otra, como una forma de hacer efectiva la celeridad que proclama el art. 116 CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 68/2001 de 20 de agosto “La Constitución Política del Estado, en su art. 116-X establece el principio de celeridad en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: “La gratuidad, publicidad, celeridad, y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”. Dentro de esta previsión constitucional se halla redactado el art. 1-13 de la Ley de Organización Judicial que declara: “ Principios.- Los siguientes principios regirán la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República: (..,) 13.- Principio de celeridad.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas”.