SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Fecha: 16-Ago-2002
III.3.
III.3. Los plazos procesales en la sustanciación de los juicios en cualquier materia, han sido fijados, por una parte como una garantía a las partes que concurren al litigio en cuanto a la oportunidad en la que deben dictarse las resoluciones y, por otra, como una forma de hacer efectiva la celeridad que proclama el art. 116 CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 68/2001 de 20 de agosto “La Constitución Política del Estado, en su art. 116-X establece el principio de celeridad en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: “La gratuidad, publicidad, celeridad, y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”. Dentro de esta previsión constitucional se halla redactado el art. 1-13 de la Ley de Organización Judicial que declara: “ Principios.- Los siguientes principios regirán la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República: (..,) 13.- Principio de celeridad.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas”.
- José Manrique Maidana, en representación de Francisco Javier Santiago Arana Bustillos
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- (fs. 69)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- principio de celeridad procesal
- Juez
- III.4.
- Jorge Iriarte Sánchez y Rodolfo Antelo Garrido en representación sin mandato de Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cautelar.
- I.1
- I.2
- I.3
- I.4
- si bien es evidente la dilación innecesaria en el cumplimiento de la SC 764/2002-R por parte del Tribunal de hábeas corpus
- POR TANTO: