SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002

Fecha: 16-Ago-2002

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

Mediante Resolución 109/97 de 26 de junio dictada en Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, le fue negado injustamente su derecho a asumir su función pública de diputado de la república, haciéndose una errada interpretación del art. 61-5) de la Constitución Política del Estado (CPE) confundiéndose el vocablo procesamiento, equiparando el Auto de Culpa Ejecutoriado al Auto de Procesamiento, siendo que ese no es el sentido del referido artículo, pues para ser privado del referido derecho, se precisa tener sentencia ejecutoriada.  

Los recurridos al dictar el Auto sin número cuestionado, ignoraron el art. 116-VI CPE, puesto que el expediente relativo al recurso directo de nulidad que planteó en contra de la referida Resolución 109/97, fue sorteado inicialmente el 1 de diciembre de 1999, luego de dos años y cuatro meses se volvió a ver la causa en reuniones de 16 y 23 de febrero, 16 y 27 de marzo de 2000, habiendo transcurrido un año y siete meses hasta esas fechas desde el sorteo, y cuatro años desde la admisión, de lo que resulta que cincuenta y dos veces ha transcurrido el plazo legal de treinta días en el que el tribunal recurrido debía pronunciarse.

Si bien hubo un sorteo, porque así ha certificado el Secretario de Sala Plena, no hay antecedentes procesales sobre el rol de la resolución y tampoco se conoce la fundamentación del voto disidente, pues éste no consta en el fallo, tal como determinan los arts. 76 y 79 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Al margen de ello, también es evidente que los magistrados desoyeron el mandato del art. 1 principio 13 LOJ concordante con el art. 90-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) 59 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar  (LAPCAF), 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues en lugar de resolver en forma oportuna en torno a la decisión de la Corte Electoral de Bolivia se “enfrascaron en el recurso incidental de inconstitucionalidad admitido entorpeciendo la dinámica procesal sin considerar la determinación del art. 63 LTC”, en cuanto a la no suspensión de la tramitación.

Sustenta el presente recurso en el art. 16 CPE, ya que los recurridos dictaron y aprobaron el Auto impugnado cuando ya cesó su competencia por retardación de justicia por disposición del art. 208 CPC, pues han dejado transcurrir mil seiscientos cincuenta días para dictar su fallo, y más aún consta la notificación de 29 de junio de 2000, con el A.C. 114/2000-CA de 26 del mismo mes y año, cuyo valor se pretende soslayar con argumentos carentes de sustento jurídico.