SENTENCIA CONSTITUCIONAL 980/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
a)
La abogada de la autoridad recurrida, informó lo que a continuación se anota: a) el recurrente tenía la calidad de docente interino, y de acuerdo al art. 12 del Reglamento de Régimen Académico Docente, dicha calidad es la del profesional que, no habiendo ingresado a la docencia por concurso de méritos, es llamado a colaborar sólo por una gestión; b) se sometió a proceso al recurrente, y aún no existe resolución que defina el caso; c) por notas de 25 de abril y 9 de mayo de 2002, Mario Baptista Nogales solicitó al Consejo Facultativo ser sometido a proceso y se resuelva su caso; d) en ningún momento el actor efectuó su reclamo al Consejo Universitario, que es el órgano máximo de la U.T.O., es decir que no agotó las instancias que la ley prevé antes de acudir al presente recurso; e) “el año 1992 por el mes de abril” el actor presentó un examen para la docencia, pero obtuvo la nota de insuficiente; f) no se han vulnerado los derechos del recurrente. Pidió se declare improcedente el recurso.
- Mario Baptista Nogales contra Eduardo Loma Effén, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas de la Universidad Técnica de Oruro,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 7
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8. En 19 de mayo de 2000 (fs. 6 a 9), se dictó el Auto Final de la Instrucción contra el ahora recurrente
- II.9.
- II.11. En 25 de abril de 2002
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3. El art. 12 expresa que el docente interino es aquel que, no habiendo ingresado a la docencia por concurso de méritos y examen de competencia es llamado a colaborar en la docencia por un período académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante.
- III.4.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.11.
- III.13.
- Fragmento 29