SENTENCIA CONSTITUCIONAL 980/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.8.
III.8. Es necesario remarcar que la Universidad Boliviana se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos en todo lo relativo a la contratación, evaluación, permanencia y remoción de autoridades y docentes, por lo que en el presente asunto, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 21 de la Ley General del Trabajo -que determina que en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato- ni lo determinado por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 que regula la celebración de contratos a plazo fijo en forma sucesiva, puesto que -se reitera- en el caso de los docentes extraordinarios interinos, su contrato únicamente tiene vigencia por un período académico, vencido el cual se extingue automáticamente; además, en el caso de autos, una vez concluido el último período en que el recurrente prestó servicios como docente (gestión 1999), quedó cesante en forma automática.
- Mario Baptista Nogales contra Eduardo Loma Effén, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas de la Universidad Técnica de Oruro,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 7
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8. En 19 de mayo de 2000 (fs. 6 a 9), se dictó el Auto Final de la Instrucción contra el ahora recurrente
- II.9.
- II.11. En 25 de abril de 2002
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3. El art. 12 expresa que el docente interino es aquel que, no habiendo ingresado a la docencia por concurso de méritos y examen de competencia es llamado a colaborar en la docencia por un período académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante.
- III.4.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.11.
- III.13.
- Fragmento 29