Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2002 - R
Fecha: 13-Sep-2002
fondo
“.... es potestad exclusiva del juzgador al que se le asigna una causa para su conocimiento, disponer el procesamiento o no de una persona, pues de modo alguno un Tribunal Constitucional puede proceder a compulsar la existencia o no de elementos constitutivos de un tipo penal, ya que ese análisis, a todas luces, constituye una cuestión de fondo que debe ser necesariamente examinada por el tribunal que tramita el proceso.”
- Maria del Carmen Guzmán de Mirabal
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- (Fs. 76-78)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III.1
- III.2
- se fijó audiencia para tal fin; empero con ese proveído como ya se concluyó no se realizó notificación a ninguno de los sujetos procesales, es decir, que la misma no se llegó a celebrar por negligencia del mismo recurrido, quien no vigiló que el Oficial de Diligencias a su cargo notificará con el señalamiento de la audiencia en el domicilio procesal señalado
- III.3
- III.4
- fondo
- REVOCA