SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2002 - R

Fecha: 13-Sep-2002

III.2

III.2   Que,  respecto al juzgamiento en rebeldía, este Tribunal ha sentado las bases de su determinación, estableciendo que para dicho efecto debe haberse cumplido con el actuado del art. 250 CPP abrogado, o en su caso, verificarse una de las circunstancias previstas en el art. 251 del mismo cuerpo legal, bajo cuyo procedimiento se inició el proceso penal contra la recurrente.

            “... el juez del Plenario incurrió en los mismos actos anulatorios de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que a tiempo de radicar la causa en su despacho tampoco observó los vicios de la fase sumarial y sin cumplir con las previsiones del art. 250 del Código de Procedimiento Penal, al cual incluso se refirió expresamente, ordenó se cite por edicto, cuando dicha disposición exige previamente que el procesado debe ser citado con el decreto de señalamiento de audiencia para su confesión, en la especie, el representado debió ser citado en su domicilio.”