SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan del Granado Cossío y Cristina Maria Corrales de Ruiz, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, solicitando se declare procedente el amparo, disponiendo: a) que, se deje sin efecto la Ordenanza Municipal 012/2003 de 10 de febrero y otras que se basen en los planos Marck Hurd, b) se mantenga la vigencia del ancho de vía en 12 m, por estar consolidado por más de medio siglo y no existir normas que avalen los mencionados planos, c) que, por la abundante jurisprudencia se disponga el cambio de uso de suelo y padrón de asentamiento de H3-3 a H3-C, d) se ordene al Gobierno Municipal celeridad y transparencia en las gestiones administrativas, f) se califiquen daños y perjuicios y responsabilidad civil, penal y administrativa contra todos los funcionarios de la alcaldía por haber actuado con temeridad, dolo y fraude administrativo.
Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito mediante sus apoderados María René Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, que cursa de fs. 407 a 421, que fue leído y ratificado en audiencia donde alegaron: a) que, la demanda de amparo no debió ser deducida contra el Alcalde de la ciudad de la Paz porque la Sentencia Constitucional (SC), 125/2002-R de 18 de febrero, estableció que no tuvo participación alguna en los hechos que motivaron el recurso; b) que, la recurrente, solicitó la autorización para demoler su inmueble, pero a nombre de su hija, pese a que ésta ya no era propietaria; empero se le otorgó una autorización para la construcción de muros de contención a nivel de sótano, pese a que cuando solicitó la autorización de demolición no hizo conocer la excavación de sótanos, debilitando con su actuar las viviendas aledañas, pero dicha autorización no implicaba la aprobación de planos arquitectónicos o permiso de construcción; sin embargo, la recurrente realizó una construcción de dos plantas, con columnas de hormigón armado y loza ocupando el retiro frontal obligatorio, con un volado sobre la calle, por lo que se inició en su contra un proceso administrativo por construcción clandestina imponiéndosele luego por Resolución Administrativa 183/2002 de 2 de agosto, la sanción de demolición de las áreas indebidamente construidas más una multa pecuniaria, resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto 192/2002 de 2 de octubre, derivando el trámite a la Dirección de Recaudaciones para el cobro coactivo de la multa impuesta; c) que la Dirección de Catastro, extendió tres certificaciones de registro a favor de la ahora recurrente, empero estos, conforme a la Resolución Municipal 0069/98 de 26 de febrero, son sólo formularios aprobados que tienen calidad de declaración jurada, con datos que inserta el interesado y que demuestran la buena fe con la que éstos deben actuar al presentar esos datos; d) que, la línea y nivel es un documento técnico que define el uso del suelo y los patrones de asentamiento de cada predio, que se extiende sobre el certificado de registro catastral, y en el caso, la Dirección de Administración Territorial, conforme a la norma prevista en el art. 38 de la mencionada Ordenanza Municipal 046/2001 HAM-HCM 041/2001, administrando y planificando el desarrollo urbano, en base al cumplimiento de normas de administración y fiscalización del uso del suelo, otorgó la línea y nivel sobre el Certificado de Registro Catastral 139508 de 4 de abril del 2001, donde consta el ancho de la vía de 15 m, con padrón de asentamiento HE-3 con retiro frontal obligatorio de 3 m de acuerdo al Reglamento de Edificaciones vigente (USPA/93); e) que, los planos Mark Hurd, son documentos técnicos elaborados para el Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz, por Mark Hurd Aerial Surveys, Ind. y Cía. Mexicana Aerofoto S.A., en noviembre de 1964, que ha sido utilizado por profesionales técnicos por más de 39 años, y dejarlos sin efecto sería atentar contra la seguridad jurídica de usuarios y administrados que se han sometido a estos para sanear su documentación técnico legal; f) que existen construcciones antiguas en la mencionada calle respetando la vía de 12 m de ancho, pero ahora en base a la mencionada planimetría, todas las construcciones nuevas respetan el ancho de vía vigente que es de 15 m, como ha sido el caso del Hospital Materno Infantil que tiene los planos debidamente aprobados, conforme acreditan por documentación adjunta; g) que, no existe vulneración de los derechos citados por la recurrente, pues ésta, en forma voluntaria determinó la demolición de su inmueble y ahora debe someterse a las normas previstas por la municipalidad para efectuar su construcción, no pudiendo exigir el cumplimiento de una minuta de comunicación efectuada al Alcalde, por ser ésta una simple recomendación, conforme determina la norma prevista en el art. 173 LM. Por otra parte, ejerce su profesión de economista y se le ha respondido a todas las peticiones, denuncias, quejas, etc., presentados por más de dos años, las que han concluido con las Ordenanzas Municipales, tampoco ha existido vulneración contra la garantía de la coacción moral y seguridad personal y menos se ha atentado contra el Estado de Derecho, la supremacía constitucional ni a la propiedad privada, pese a que su título de propiedad es ilegal al haberse adjudicado el inmueble de su hija menor de edad, en un proceso de Autorización Judicial, sin embargo, la alcaldía ha respetado ese su derecho, conforme establece la norma prevista en el art. 105.I CC; h) que, si la recurrente, considera que la planimetría Mark Hurd es ilegal, debió demandar su nulidad en la vía judicial por presumirse su legitimidad, conforme estableció la SC 998/2002-R de 16 de agosto; i) que, no se puede acusar la comisión de delitos, mediante el recurso de amparo constitucional, debiendo acudir a la vía correspondiente y tampoco puede hacer valer la norma prevista en el art. 31 CPE, mediante este recurso, por tener ésta otro recurso constitucional específico, por lo que solicitaron que el recurso sea declarado improcedente al no haberse cumplido los principios de inmediatez al ser una petición de hace dos años atrás y por no ser sustitutivo de otros recursos, porque contra las determinaciones de los Concejos Municipales, a parte de solicitar la reconsideración, corresponde interponer el proceso contencioso administrativo, conforme determinó la SC 0859/2003 -R de 25 de junio.
- recurso de amparo constitucional
- debido a que las obras que estaba realizando fueron paralizadas mediante un proceso administrativo, donde se determinó que la vía debía tener un ancho de 15 m y no 12 m
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.1
- II.1.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.1
- III.2.2
- III.2.3
- III.2.4
- III.2.5
- III.3
- III.4
- APRUEBA