SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2003 - R

Fecha: 24-Nov-2003

III.2.3

III.2.3   Respecto a la supuesta lesión del derecho a la seguridad jurídica que refiere la recurrente, cabe hacer la siguiente consideración. A través de la jurisprudencia constitucional se ha definido el derecho a la seguridad jurídica como la  “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”; ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que, el Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, al emitir las Ordenanzas Municipales impugnadas de manera alguna ha efectuado una aplicación indebida o arbitraria de la Ley; al contrario, al adoptar las referidas Ordenanzas, ha aplicado la normativa constitucional y municipal vigente. En efecto, de un lado ha tomado en cuenta la limitación prevista por la Ley fundamental al ejercicio del derecho a la propiedad privada que establece en su art. 22-I, lo que le obliga a compatibilizar los intereses públicos con el interés particular; de otro lado, para lograr esa compatibilización ha aplicado las normas urbanísticas establecidas por el propio gobierno Municipal en el marco de la Autonomía que le ha conferido el Constituyente, la que según la norma prevista por el art. 200-II de la Constitución consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica; en ese orden, ha aplicado las normas del Patrón de Uso de Suelos (USPA), también se ha regido por la planimetría Mark Hurd, así han informado las autoridades recurridas y lo ha reconocido la propia recurrente. Si bien es cierto que la recurrente denuncia el hecho de que la Planimetría Mark Hurd de 1964 no tendría Resolución Municipal de aprobación, por lo mismo su aplicación sería incorrecta por no tener vigencia legal, no es menos cierto que esa situación la tiene que demostrar dentro de otro proceso, toda vez que el Gobierno Municipal de La Paz afirma que dicho instrumento fue aprobado mediante Resolución Municipal 1209/72, entonces, entre tanto no esté demostrada la ilegalidad de la planimetría y no sea anulada por una decisión judicial firme no puede pretenderse su inaplicación de hecho. En definitiva, no existen evidencias que conduzcan a este Tribunal a la convicción de que las autoridades municipales recurridas hubiesen efectuado una aplicación caprichosa y arbitraría de disposiciones legales que hubiesen colocado en una situación de indefinición e incertidumbre a la recurrente; por lo mismo no resulta cierta la afirmación de que se hubiese lesionado el derecho a la seguridad jurídica.