SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1712/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
III.1
III.1 Al efecto, con carácter previo al análisis y consideración de la problemática de fondo planteada en el presente recurso, cabe señalar que de los antecedentes, así como los fundamentos de hecho, expuestos por la recurrente se evidencia que el co-recurrido Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, en ningún momento emitió determinación contra los derechos de la recurrente, ni incurrió en omisión alguna, ya que la minuta de comunicación 15 de 22 de enero de 2002, remitida a su persona, conforme establecen las normas previstas en los arts 173.II LM y 93 al 95 del Reglamento General del Concejo Municipal de La Paz, implica sólo una recomendación emergente de un proceso de fiscalización que dirige el Concejo Municipal al Ejecutivo para que éste considere el criterio del ente deliberante, debiendo ser necesariamente respondida por el Alcalde, que si bien éste no siguió el procedimiento para su elaboración previsto por el aludido Reglamento; el ejecutivo municipal instruyó su cumplimiento, elevándose el informe UDAUT 239/2002 de 31 de enero de 2002 (fs. 278), que fue considerado a tiempo de emitir las Ordenanzas Municipales que rechazaron las solicitudes presentadas por la recurrente y la junta vecinal. En consecuencia, el Alcalde de la ciudad de La Paz no tiene legitimación pasiva para ser recurrido mediante amparo por los supuestos hechos y decisiones ilegales denunciados por la recurrente en el presente recurso, por lo que corresponde declarar la improcedencia, con relación a la indicada autoridad municipal, por falta de legitimación pasiva.
- recurso de amparo constitucional
- debido a que las obras que estaba realizando fueron paralizadas mediante un proceso administrativo, donde se determinó que la vía debía tener un ancho de 15 m y no 12 m
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.1
- II.1.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.1
- III.2.2
- III.2.3
- III.2.4
- III.2.5
- III.3
- III.4
- APRUEBA