SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2003-R

Fecha: 16-Dic-2003

a)

En el informe escrito que corre de fs. 669 a  677, el apoderado de la autoridad departamental recurrida, expresa lo siguiente: a) si bien se adjudicó la obra a ECLA-OLMEDO-CONVAR, ese acto no marca la finalización del proceso administrativo de contratación,  ya que conforme al art. 15-c) de la Ley 1654, el Prefecto, antes de adoptar una decisión, bajo sanción de nulidad, está obligado a consultar al Consejo Departamental sobre la suscripción de contratos de obras y servicios públicos, de acuerdo a normas vigentes; b) el Consejo Departamental tiene la facultad de  desestimar la suscripción de cualquier contrato, sin que ello  signifique violación alguna a preceptos constitucionales, más aún si los recurrentes no adquirieron ningún derecho en virtud de la Resolución Administrativa ARPC 056/03, pues estaba pendiente la consulta al Consejo Departamental, c) de tal manera, el Prefecto de La Paz, en  uso de las atribuciones conferidas por los arts. 33 de la Ley SAFCO, 27-II NBSABS y 37-D del Pliego de Condiciones, dejó sin efecto la Primera Convocatoria, en procura de mayor beneficio, en resguardo de los bienes de la entidad y por los limitados recursos que se tienen para inversión, toda vez que de acuerdo a la Ley 2449 (del Presupuesto General de la Nación Gestión 2003), para la construcción del Puente Chaquerine se tienen Bs8.587.887, y la obra fue adjudicada en Bs21.506.484,39, de modo que  suscribir un contrato  por ese monto, implicaría que el Prefecto un contrato lesivo a los intereses del Estado, conducta que está  tipificada como delito; d) el art. 43-c) NBSABS faculta a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), a dejar sin efecto una convocatoria si los precios propuestos exceden el presupuesto determinado para esa contratación y en ese entendido se dictó la Resolución 217/03, que se apoya también en el punto 37-d) del Pliego de Condiciones, existiendo un “hecho de  fuerza mayor” que es la falta de adecuación del  monto adjudicado al presupuesto  consignado para la obra; e)  las empresas recurrentes no han agotado la vía administrativa ni la contenciosa administrativa, por cuanto podía impugnar la Resolución Prefectural 217/03 conforme determina el art. 56 de la Ley 2341 (del Procedimiento Administrativo), que entró en vigencia el 25 de julio de 2003. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional, “con costas, daños y perjuicios” (sic).