SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2003-R
Fecha: 02-May-2003
III.2.
III.2. Que, la falta de fuerza coactiva es una excepción que puede plantearse y favorece a uno o algunos de los coactivados; al contrario, las excepciones de incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, pueden plantearse por cualquiera de los coactivados y favorece al mismo o a cualquiera de ellos. El presente análisis se referirá sólo a las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, por haber sido esas las excepciones planteadas por los esposos Contreras-Issa (fiador y garantes hipotecarios) y que el recurrente considera ser comunes a su persona como representante legal de la Empresa ejecutada y también garante hipotecario.
Que, un título tiene fuerza coactiva cuando la obligación es exigible al ser de plazo vencido y se ha determinado la cantidad líquida adeudada; corresponderá a la autoridad judicial examinar cuidadosamente si el título presentado por el coactivante tiene la suficiente fuerza coactiva, si esa fuerza está acreditada, deberá dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien o bienes ofrecidos en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva. Sin embargo, puede darse el caso inverso, cuando la autoridad judicial determina que el título carece de fuerza coactiva con relación a uno o varios de los coactivados, porque no es de plazo vencido ni existe suma líquida adeudada o cuando se pretenda exigir el cumplimiento de la obligación a una persona que no resulta ser el deudor ni obligado; en ese supuesto, al carecer el título de fuerza coactiva, dará lugar a que se declare probada la excepción, pero sólo con relación al o los coactivados que acreditaron esa falta, por ser una excepción de naturaleza personal, como se desprende de la lectura del art. 49-II párrafo segundo LAPCAF.
Que, a su vez, un título coactivo es inhábil, cuando no reúne las formas extrínsecas o externas señaladas en la Ley, así un documento base de la ejecución carece o le falta la forma prevista cuando tratándose de crédito hipotecario (celebrado en documento público) o crédito prendario, no se encuentre inscrito en los registros públicos correspondientes y el deudor no haya renunciado en el título a los trámites del proceso ejecutivo; todo lo que se colige de la previsión establecida en el art. 48 LAPCAF. La excepción de inhabilidad se encuentra estrechamente ligada a la de falsedad, por cuanto la última se da cuando en los requisitos formales señalados, materialmente se ha adulterado un documento, razón ésta por la que el legislador al referirse a las mismas indica “falsedad e inhabilidad del título”.
Que, en forma general cuando uno de los obligados opone la excepción de inhabilidad de título y es declarada probada, esa determinación no sólo favorece a quién la planteó sino a todos los otros obligados, por cuanto si el documento base de la ejecución coactiva -por formas extrínsecas- no es idóneo para unos, obviamente y en su caso, no lo es también para los otros, por tratarse de una excepción que resultaría común a todos, haciendo inviable la acción coactiva.
Que, en el caso que se examina, planteada que fue la excepción de “falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título” por los coactivados esposos Contreras-Issa (fiador y garantes hipotecarios), dichas excepciones fueron declaradas probadas por el Juez recurrido por Auto de 02 de octubre de 1999, quien dispuso su exclusión del proceso, con el fundamento de que esos coactivados no se constituyeron en deudores de la obligación, por haberse cancelado las garantías hipotecarias que otorgaron.
Que, por consiguiente, con la valoración y fundamento expresado en dicho Auto de 02 de octubre de 1999, se tiene que se declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva planteada por dos de los tres coactivados (esposos Contreras-Issa), la misma que no beneficia ni favorece al otro ejecutado (Raúl Contreras Suárez, recurrente); en la determinación, no se expresa la razón ni fundamento alguno con relación a la excepción de inhabilidad, la que de haber sido demostrada, podía haber favorecido a todos los coactivados (como lo es el recurrente) y no sólo a quienes la plantearon; razón por la que no es posible otorgar la protección demandada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título
- III.1.
- III.2.
- Auto de 02 de agosto de 2000
- Auto de 11 de agosto de 2000
- 05 de junio de 2002
- seis meses